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¿Se puede inscribir en el Registro de la Propiedad la partición realizada sólo por el contador partidor?

¿Se puede inscribir en el Registro de la Propiedad la partición realizada sólo por el contador partidor?
Las herencias son asuntos de interés general y muy recurrente en las tramas televisivas y cinematográficas, como en la serie Herederos, de TVE. TVE.
29/1/2017 05:57
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Actualizado: 28/1/2017 23:19
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El testador puede encomendar por acto inter vivos o mortis causa, la facultad de hacer la partición de sus bienes, para después de su muerte, a cualquier persona que no sea un coheredero.

Desde luego, lo más habitual es que se haga mortis causa, es decir en el testamento del causante. Esta persona es a la que denominamos contador-partidor.

Pues bien, la partición de la herencia hecha por contador-partidor nombrado en testamento tendrá la misma eficacia que la partición hecha por el propio testador, y hay un dato importante a tener en cuenta; esta partición es perfectamente válida aunque se haya realizado sin la concurrencia, ni el consentimiento de los herederos.

Supongamos que nos encontramos ante una herencia en cuyo caudal relicto se incluyen diversos bienes inmuebles. La partición de la misma la efectúa el contador-partidor en escritura pública sin la presencia, ni consentimiento de los herederos (o de alguno de ellos), en este caso, nos puede surgir la siguiente duda:

¿Se puede inscribir en el Registro de la Propiedad la escritura de partición de la herencia realizada sólo por el contador-partidor?

La respuesta nos la da, entre otras muchas, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGRN ) de 24 de marzo de 2001 que, señala que este tipo de partición es válida e inscribible en el Registro de la Propiedad sin necesidad de contar con el consentimiento de herederos o legatarios.

Por tanto, aunque no se acredite la aceptación expresa o tácita de todos los herederos, se inscribirá en el Registro de la Propiedad, pero tal inscripción se practicará sujeta a condición suspensiva hasta que no se acredite la aceptación expresa o tácita de los herederos. En este sentido, es clara, la RDGRN de 19 de julio de 2016.

Hay que indicar que, la aceptación del contador partidor se circunscribe a su cargo testamentario, pues la facultad de aceptar o repudiar la herencia corresponde al llamado a ella y no entra dentro de las facultades que el testador puede encomendar al contador- partidor, que en ningún caso podrá obligar a los herederos a aceptar o repudiar la herencia.

Si se quiere cancelar esta condición suspensiva, el Registrador de la Propiedad nos va exigir que se acredite la aceptación expresa o tácita de la herencia por los herederos.

El artículo 999 del Código Civil establece que, la aceptación pura y simple de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se hace en documento público o privado, es decir, aquella que se realiza en documento escrito. Se entiende tácitamente aceptada la herencia cuando resulta de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar o que no habrá derecho a hacer sin la cualidad de heredero. El acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener una de estas dos cualidades: o revelar sin duda alguna que al realizarlo, el agente quería aceptar la herencia, o la de ser su ejecución facultad del heredero.

Por tanto, parece claro que, para cancelar la condición suspensiva sobre los bienes de la herencia es necesaria la aceptación, expresa o tácita, en los términos expresados, pero se plantea en este punto si la aceptación debe realizarse por todos los herederos o sólo respecto de aquellos herederos a los que se les adjudican bienes inmuebles.

La RDGRN de 20 de julio de 2007 parece inclinarse por esta última tesis al disponer que «dicha aceptación (…) habrá́ de entenderse cumplida cuando el expresado heredero o legatario realicen cualquier acto inscribible».

El principio general de que nadie adquiere derechos si no es con el concurso de su voluntad; y de modo específico, el artículo 988 del Código Civil, según el cual la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres, parece llevar a la conclusión de que cada heredero deberá presentar su consentimiento respecto de las fincas que le han sido adjudicadas, ya sea de manera expresa o tácita en los términos apuntados, cancelando así la condición suspensiva respecto de las fincas de la herencia que figuren a su nombre, y todo ello dejando a salvo las acciones de impugnación de la partición que pudieran corresponder a los herederos perjudicados y teniendo en cuenta también, que la partición realizada con quien se creyó heredero sin serlo, es nula, según resulta del artículo 1.081 del Código Civil.

Además, los herederos que han aceptado o el mismo contador-partidor, pueden ejercitar la acción de «interpellatio in iure» prevista en el artículo 1.005 del Código Civil -en su nueva redacción de la Ley de Jurisdicción Voluntaria-, despejando todo tipo de dudas respecto a la aceptación que estuviese discutida, lo que facilitaría y resolvería si la condición suspensiva ha sido o no cumplida a los efectos de su cancelación.

En este sentido, el artículo 1.005 del Código Civil dispone que: «cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.

El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente».

Se hace preciso indicar en este punto que, en determinados supuestos, la aceptación o repudiación de la herencia precisa de autorización judicial, por lo que no se podría acudir para tal fin, a lo dispuesto en el artículo 1.005 del Código Civil, sino que habría que acudir al procedimiento regulado en el artículo 93 y siguientes de la Ley 15/2015 Jurisdicción Voluntaria (LJV).

En todo caso, precisarán autorización judicial, artículo 93.2 de la LJV:

  1. a) Los progenitores que ejerzan la patria potestad para repudiar la herencia o legados en nombre de sus hijos menores de 16 años, o si aun siendo mayores de esa edad, sin llegar a la mayoría, no prestaren su consentimiento.
  2. b) Los tutores, y en su caso, los defensores judiciales, para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o legado o para repudiar los mismos.
  3. c) Los acreedores del heredero que hubiere repudiado la herencia a la que hubiere sido llamado en perjuicio de aquellos, para aceptar la herencia en su nombre.

También, la realizada por los legítimos representantes de las asociaciones, corporaciones y fundaciones capaces de adquirir.

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