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Desaparición de las faltas: todo cambia para seguir igual

Desaparición de las faltas: todo cambia para seguir igual
La magistrada Gemma Gallego cuando era jueza de instrucción, durante un juicio de las desaparecidas faltas -ahora delitos leves- en los que imponía penas de días-multa. Confilegal.
13/2/2017 05:58
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Actualizado: 24/9/2018 14:13
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En el presente artículo vamos a versar sobre si realmente el legislador ha hecho desaparecer las faltas del Código Penal como así nos había vendido desde el poder o por el contrario todo cambia para que todo siguiera igual, o mejor dicho peor.

Se nos hizo creer que desaparecía el libro III del CP por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo por la que se modificaba la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

Sólo hacía falta estudiar, siquiera someramente que la gran mayoría de las infracciones penales contenidas en aquel libro III hoy se recogen como delitos leves en el libro II ( a veces como tipos atenuados de delitos menos graves), otras para casi completar la totalidad que existían como faltas llegan incluso a recogerse como delitos menos graves, algunos incardinándose en los que ya se preveían, otros en unos de nueva creación. Podríamos decir que la supresión de las faltas pudieran alcanzar sólo un tercio de éstas. El legislador incluso aclara que dicha supresión obedece a que éstas podrían incardinarse en otros delitos ya tipificados con anterioridad.

¿Pero que objetivos eran los que buscaba el legislador con la desaparición de las faltas? Fundamentalmente las razones eran de orden pragmático. Dado el colapso que sufrían nuestros Tribunales, al racionalizar el uso de los mismos se descongestionaba su situación, dando así la alternativa del uso del procedimiento administrativo sancionador.

¿Ahora bien, la “despenalización” de las faltas no traía consigo unas consecuencias manifiestamente mejorables?

Sin duda. El dictamen 358/2013, de 27 de junio del Consejo de Estado sobre el anteproyecto ya manifestó que “no se reconfiguran como delitos los casos más graves de las infracciones que hasta ahora constituían falta, sino que se incrementa la pena de las mismas infracciones ya existentes, que se mantienen en sus términos.

Aunque se trata de una opción de política legislativa, que se desenvuelve dentro del amplio margen de actuación de que dispone el legislador, el fundamento de esas modificaciones no debe buscarse en el principio de intervención mínima que la exposición de motivos invoca: el solo hecho de que se eleven las penas no incrementa, per se, la gravedad de una infracción que mantiene inalterados sus perfiles”.

Además se añaden efectos perversos como el aumento del plazo de prescripción en relación con lo que se preveía para las faltas de la misma naturaleza, desaparece la expresión que existía para las faltas en las que “las circunstancias del caso y del culpable, fueran genéricas o innominadas, podrían tenerse en cuenta a la hora de la extensión concreta de la pena a imponer”, al igual que en los delitos leves ahora se tendrán en cuenta los grados de participación y ejecución, lo que no acaecía con anterioridad.

Por último, dado el carácter resumido de este artículo, advertir de la entrada en juego del registro de antecedentes penales por delitos leves, el que antes no existía para las faltas.

Concepto de habitualidad

Lo anterior afecta a la conversión de las faltas en delitos leves y menos graves porque supone incrementar el concepto de habitualidad del artículo 94 del Código Penal, según el cual “se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos (ahora graves, menos graves y leves, lo que no sucedía con las faltas) de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plano no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello”.

Lo anterior resulta relevante a efectos de conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

También hay que añadir que la condena por delito leve se suma a las restantes condenas por delitos graves o menos graves a efectos del plazo para la cancelación de los antecedentes penales (según se desprende del artículo 136 del Código Penal).

Lo anterior implica que la existencia de antecedentes hace entrar automáticamente en juego la nueva circunstancia agravante en delitos como el de hurto, artículo 235.1.7ª del Código Penal, “cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza”.

Y aunque dichos antecedentes no se tendrán en cuenta a efectos de apreciar la circunstancia agravante de reincidencia -artículo 22.8 del Código Penal-, así como tampoco a la hora de conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, artículo 80.2.1ª del Código Penal, hay que recordar que los antecedentes penales son muy relevantes, tanto para acceder a citadas profesiones, en general relacionadas con la Administración Pública, (pero no sólo), para la obtención de licencias de armas.

O, según la Circular 1/2015, de 19 de junio, de la Fiscalía General del Estado, para “el historial de condenas por delito leve habrá de tomarse en consideración, como elemento subjetivo adverso, al valorar la oportunidad de instar el sobreseimiento de la causa abierta por un nuevo delito leve (artículo 963.1.1ª del Código Penal)”, o para la revocación de la suspensión de una pena por el Juez (artículo 86 del Código Penal) que ordenará la ejecución de la pena cuando el penado “sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida”.

El delito cometido bien puede ser un delito leve, lo que es aplicable también a la libertad condicional (artículos 90.5 y 91.4 del Código Penal) y a la suspensión de la libertad condicional en caso de ejecución de una pena de prisión permanente revisable (artículo 92.3 del Código Penal).

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