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¿Contaminación inquisitiva en el TSJ de Castilla-La Mancha?

¿Contaminación inquisitiva en el TSJ de Castilla-La Mancha?
20/2/2017 05:59
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Actualizado: 25/9/2018 10:57
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¿Podrían ser nulos los procesos contra aforados enjuiciados en el TSJ de Castilla La Mancha?

El ser o no unas normas acomodadas a derecho será una cuestión jurídica que corresponda determinar al Tribunal que entre a acordar sobre el fondo, pero la verdad es que existe un alto grado de probabilidad de que todos los procesos enjuiciados por el TSJ de Castilla La Mancha contra aforados pudieran ser declarados nulos a la vista de lo que vamos a exponer a continuación.

Además parece evidente el hecho de que al menos no parezca correcto no reproducir las normas, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que sigue el Tribunal Supremo en la designación de los componentes de la Sala de Admisión en el enjuiciamiento de aforados, con el que crea al menos una apariencia o posibilidad de contaminación que no nos parece, a nuestro juicio, acertada.

Dicho lo anterior y por no extender el contenido de este artículo necesito preguntarme si el modo de proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo para el conocimiento de las causas contra aforados supone un intento de no contaminación. Dicho modo de proceder es el siguiente:

(i) Se constituye la Sala de Admisión, se forma rollo y se registra, y en la misma Providencia se designa Ponente para conocer de la causa, conforme al turno previamente establecido, a un Magistrado de la misma Sala de Admisión. Si las actuaciones no se han iniciado por querella del Ministerio Fiscal, el Magistrado Ponente en la misma Providencia da traslado de las actuaciones al Ministerio Público para que se pronuncie sobre la competencia del Tribunal y sobre el fondo

(ii) Evacuado el traslado conferido, y en cualquier caso si las actuaciones se han iniciado por querella del Ministerio Fiscal, el Magistrado Ponente será el encargado de redactar el Auto que se pronuncie sobre si los hechos encausados, según una valoración muy provisional, pudieran ser delictivos, y si existen indicios consistentes o, dicho de otra forma, principios de prueba de la participación en ellos de la persona aforada (Autos de 21 de mayo de 2009, de 23 de junio de 2009 y de 13 de noviembre de 2014).

(iii) Si la Sala de admisión considera que resulta conveniente continuar la investigación sobre los hechos y sobre la participación en los mismos de la persona aforada, y que es competente para ello, acuerda la apertura del correspondiente procedimiento (sin incoarlo) y el nombramiento de Instructor (que no forma parte de la Sala de admisión y será quien ordene luego la incoación del procedimiento) mediante la siguiente fórmula que constituye la parte dispositiva del Auto:

«LA SALA ACUERDA: 1°). Declarar la competencia de esta Sala para la instrucción y, en su caso, el enjuiciamiento con respecto al aforado “…”. 2°). La apertura del procedimiento, designando Instructor, conforme el tumo establecido, al Magistrado de esta Sala Excmo/a. Sr/a. Dº/ª “…”.

El Supremo evita la «contaminación inquisitiva»

Parece acertado que el Tribunal Supremo intente evitar el incurrir a los Magistrados en «contaminación objetiva», también denominada «contaminación inquisitiva», que origine en su ánimo prejuicios e impresiones respecto de los aforados, que puedan influir en el momento de enjuiciar y sentenciar.

Ahora bien, ¿sucede lo mismo en las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno que se siguen en circunstancias similares contra aforados en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha al designar los componentes de la Sala de Admisión y posteriormente su integración de algunos de sus miembros en la instrucción del proceso? Evidentemente no. Pero es que las normas actuales incurren casi con toda seguridad en los siguientes motivos de nulidad:

  • A la vista de una querella presentada por el Ministerio Fiscal no se forma rollo, sino que se registra directamente como Diligencias Previas por una mera Diligencia de Ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, que constituye éste la Sala de Admisión, sin que sea dictada una sola Providencia por ningún Magistrado. Ningún representante de la función jurisdiccional decide sobre ello.
  • El Auto de incoación de Diligencias Previas se dicta estando ya registradas las D.P. por Diligencia de Ordenación del citado letrado.
  • Los integrantes de las Sala de Admisión son siempre los mismos, lo que plantea problemas cuando sean dos o más los procedimientos que se continúen contra un mismo aforado cuando tengan analogía entre sí por los efectos perversos de la contaminación tangencial.
  • En concreto, en dichas normas de reparto, en un Magistrado concurre una doble condición de integrante de la Sala de Admisión y Magistrado instructor, circunstancia ésta que debe entenderse manifiestamente inconstitucional, por ser contraria al derecho fundamental al Juez imparcial que establece el art. 24 de la Constitución Española, y contraria a lo dispuesto en el artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 73.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el siguiente motivo: El Magistrado instructor especial debe ser Magistrado del mismo Tribunal, pero no de la misma Sala que va a enjuiciar.
  • Derecho a un juez imparcial: imparcialidad objetiva. El artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce a todos el derecho «a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías», y según afirman la doctrina y la jurisprudencia entre estas garantías se incluye el derecho a un juez imparcial.
  • En la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha mantenido el derecho a un juez imparcial, separando las funciones instructora y juzgadora. A ello contribuyó desde luego la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno, de 12 de julio (RTC 1988\145), además de las referidas con anterioridad y todo ello por que todo ello parte de una profundización en las garantías procesales que constituyen la base y fundamento de un proceso que pueda ser homologado por la normativa constitucional de los Estados que adoptan un sistema democrático de Derecho, en los que se ha construido, paulatinamente, un modelo de proceso penal en el que rigen una serie de principios que tienden a consagrar la vigencia de un juicio justo y con todas las garantías.
  • Todo ello se debe a la jurisprudencia emanada de los órganos jurisdiccionales reconocidos por la Constitución y al influjo de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de la aplicación efectiva de los derechos fundamentales consagrados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
  • La imparcialidad, como dice la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 28 de diciembre de 1998 (caso Castillo-Algar), debe apreciarse, según un criterio subjetivo, que trata de averiguar la relación personal de un Juez concreto en una determinada ocasión, o según un criterio objetivo, tendente a asegurar que ofrece garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto. En este mismo sentido, sentencia Incal contra Turquía de 9 de junio de 1998 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos).
  • Para determinar si existe o no existe imparcialidad objetiva, no es suficiente con su alegación por la parte que desconfíe o impute la parcialidad, ya que es necesario examinar, caso por caso, para saber si los temores del interesado, pueden considerarse objetivamente justificados (TEDH sentencia de 24 Mayo de 1989, Hauschildt contra Dinamarca). El simple hecho de que un juez haya tomado decisiones, antes del proceso, no puede, en sí mismo, confirmar las sospechas, en cuanto a su imparcialidad.
  • Obviamente en dichas normas de reparto parecen otorgar la facultad al Magistrado referido miembro de la sala de Admisión y posteriormente de instrucción, de crear valoraciones jurídicas sobre el fondo del asunto, absolutamente inculpatorias que pudieran fundamentar precisamente la condena, lo que sin duda provocaría la contaminación inquisitiva.

El Tribunal Constitucional ha entendido que dentro del derecho a un proceso con todas las garantías se incluye el derecho a un Juez imparcial, lo que excluye, también como exigencia del principio acusatorio, la posibilidad de acumulación en un mismo órgano judicial de funciones instructoras y decisorias (sentencias del Tribunal Constitucional 145/1988 y 164/1988), lo que comportaría además una quiebra de la efectividad del contradictorio constituyendo un obstáculo a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1. (Recordar que es doctrina del TC que el proceso ordinario por delito responde en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal al sistema acusatorio formal o mixto, cuya característica más saliente es la diferenciación, dentro de él, de dos fases, la de instrucción y la de enjuiciamiento propiamente dicho, inspiradas en principios de muy diversa naturaleza y que asimismo presuponen modos judiciales de actuar francamente diferenciados).

Imparcialidad

La validez del modelo requiere la intervención sucesiva de dos órganos judiciales diferentes, de los que sólo el que actúa en la segunda fase lo hace con carácter propiamente jurisdiccional.

No es nuevo, la imparcialidad del juez es un requisito sine quanon para que impere la justicia.

Un juez parcial no sólo pierde la independencia, sino que sin la objetividad necesaria, para enjuiciar los hechos que se someten a su decisión última en la sentencia definitiva, no hará justicia.

El artículo 117.3 de la Constitución, al proclamar que el poder jurisdiccional se tiene que ejercer por jueces independientes, se refiere sin dudas a un Juez incontaminado, cuya imparcialidad subjetiva y objetiva deba estar plenamente salvaguardada.

Un juicio con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución, sólo será eficaz cuando el Juez que dicta una resolución no esté afectado por vicios o tachas que incidan sobre su imparcialidad.

Este derecho al Juez imparcial es un clamor universal, que se pone de relieve en la propia Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (artículo 6.1), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.1).

El legislador con el fin de perseguir los objetivos precitados ha establecido sin ningún género de dudas la separación más absoluta entre la fase de instrucción y la fase de conocimiento de los procesos, añadiendo los mecanismos de la abstención y recusación, que permiten la autoexclusión de un juez que se ve afectado por alguna de las causas de carácter subjetivo u objetivo que puedan incidir sobre su imparcialidad y que conceden a las partes, la posibilidad de recusarlos por las mismas causas.

Siguiendo una línea jurisprudencial consolidada, de la que pueda ser ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1995 cabría la posibilidad de que un Juez, sin ser el instructor de una causa, hubiera indirectamente realizado o acordado actividades instructoras, lo que podría ser considerado, por lo menos hipotéticamente, como un supuesto homologable al contemplado en la ley.

De la misma forma la sentencia del Tribunal Supremo 15/1991 sostiene que: «es el examen de lo actuado, en cada caso concreto, lo que determinará la apreciación de si el Juez que decidió la causa realizó verdadera actividad instructora». En la citada sentencia se determina que la actuación del Juez actuante fue una decisión tan superficial y descomprometida que en ningún caso podía ser considerada como actividad investigadora encaminada a concretar una responsabilidad criminal, aunque fuera indiciaria.

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