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El delito de trata de seres humanos funciona eficazmente en España

El delito de trata de seres humanos funciona eficazmente en  España
02/4/2017 05:57
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Actualizado: 02/4/2017 07:44
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Uno de los delitos más execrables que existen, la trata de seres humanos, no empezó a tener una adecuada regulación en el derecho español hasta el año 2010, cuando se reforma el Código Penal a través de la LO 5/2010, de 22 de junio, y se introduce el nuevo tipo penal del artículo 177 bis.

Y decimos que ha sido regulada de manera correcta, porque la anterior alternativa penal lo incardinaba en el artículo 318 bis, lo que, de facto, impedía perseguir a los autores materiales del delito cuando no se cumplían los requisitos del tipo, aún a pesar de que, según los instrumentos internacionales, cabía su condena aplicando la legislación de otros países.

Veamos cual ha sido la evolución de esta sangrante cuestión, hasta la actual regulación del año 2010, que ha empezado a proteger de manera real a las víctimas:

El artículo 318 bis del código penal fue introducido a través de la Disposición Final Segunda de la LO 4/2000, que crea el Título XV bis, sobre los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; pero esta regulación excluía cualquier referencia a la explotación sexual.

Esta omisión es subsanada en la posterior reforma del artículo operada en la LO 11/2003, de 29 de septiembre. En esta reforma por fin se introduce un elemento que puede ser usado, al menos en parte, para la lucha contra la trata de personas, aunque solo cuando la finalidad es la explotación sexual, pues en su inciso 2 dice: “Si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de las personas, serán castigados con la pena de cinco a diez años de prisión».

Pero olvida otras formas de trata de seres humanos, como puedan ser la trata con fines de explotación laboral, la de explotación para la mendicidad, los matrimonios forzosos o la venta de órganos.

Decimos, además, que protege solo relativamente a las víctimas de trata porque únicamente considera víctimas de este delito a las extranjeras, siempre que hayan sido explotadas sexualmente después de traspasar una frontera. Consecuentemente, quedaban sin protección víctimas de nacionalidad española o comunitaria, pues ninguna frontera habían de traspasar para llegar a España, siendo uno de los casos más frecuentes era el de las ciudadanas rumanas.

Por ello, y aún a pesar de que desde el 1 de octubre de 2003 existía el tipo penal del artículo 318 bis, la lucha contra la trata de seres humanos no ha empezado a ser realmente efectiva hasta el año 2010, con la entrada en vigor del artículo 177 bis del Código Penal. Este artículo, no solo hace una definición más precisa del tipo penal -obedeciendo los numerosos instrumentos internacionales en la materia-, sino que con solo cuatro palabras cambia la forma de poder combatir el delito, y deja definitivamente atrás la confusión entre tráfico de personas y trata de personas:

«1.- Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.

b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.

c) La explotación para realizar actividades delictivas.

d) La extracción de sus órganos corporales.

e) La celebración de matrimonios forzados.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso».

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