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¿Cuál debe ser la aplicación correcta de un Reglamento comunitario en sede de reconocimiento?

¿Cuál debe ser la aplicación correcta de un Reglamento comunitario en sede de reconocimiento?
Flora Calvo forma parte del despacho Winkels Abogados y es profesora del área de Derecho internacional privado de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid.
09/7/2017 04:55
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Actualizado: 09/7/2017 07:51
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En la actualidad son de obligada aplicación en España diversos “Reglamentos comunitarios” en materia de Derecho internacional privado, muchos de los cuales se refieren al reconocimiento y ejecución de sentencias entre los Estados miembros. Existen en el ámbito patrimonial y en el de familia. La denominación “Reglamento” no debe llevar a error, puesto que se trata de una norma que, en los supuestos en los que debe aplicarse, es jerárquicamente superior a cualquier norma interna española.

¿Es esto comprendido por abogados, fiscales, jueces y magistrados? Nuestra valoración es desigual: lo es bastante en el ámbito patrimonial, y lo es mucho menos en el ámbito familiar. Pongamos un ejemplo: “El Reglamento UE 4/2009, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligación de alimentos”.

Este reglamento es cuádruple y se ocupa, en materia procesal, de dos cuestiones que son compartimentos estancos: “competencia judicial internacional” y “reconocimiento y ejecución de sentencias”.

En este último apartado se distinguen dos situaciones: artículos 17 a 22, que establecen la ejecución directa de las resoluciones, y artículos 23 a 43, que establecen el exequátur previo a las resoluciones a las que no les es aplicable la fuerza ejecutiva directa, por ejemplo, a las provenientes del Reino Unido. Los artículos 23 a 38 establecen un sistema de exequátur aligerado que reproduce el existente en el Reglamento patrimonial 44/2001 (Bruselas I) y que tiene las siguientes características importantes:

  • Se trata de un exequátur “aligerado” es decir no necesita ningún procedimiento especial (artículo 23).
  • Se trata de un procedimiento rápido, es decir, se tramitará según se establezca en la regulación interna de los Estados miembros: “a reserva de lo dispuesto en el siguiente Reglamento” (art. 41), lo que quiere decir que nunca la norma interna podrá contravenir o entorpecer lo pretendido por el Reglamento, que es obtener una ejecución rápida y eficaz de la resolución. Por ello, en aras a esa rapidez y eficacia, en España, en los exequátur comunitarios, se ha suprimido la intervención del Ministerio Fiscal (Vgr. AAP de Málaga número 108/2014, de 11 de junio; STS número 573/2014 de 16 de octubre; AAP de Barcelona número 234/2008 de 30 de junio; AAP de Islas Baleares número 27/2008 de 6 de marzo; Auto de la AP de Baleares número 110/2011 de 2 de diciembre).
  • Los requisitos para obtener el exequátur se limitan a la regularidad formal de los documentos, sin que se pueda examinar nada más por parte de órgano judicial requerido para otorgar la ejecución (artículo 30: “se otorgara la ejecución de la resolución sin el examen previsto en el artículo 24, tras la conclusión de los trámites indicados en el artículo 28” dichos trámites del artículo 28 son: Copia auténtica de la resolución, formulario (Anexo II) y traducción.
  • Igualmente, se prohíbe taxativamente examinar el fondo de la resolución, artículo 42: “Imposibilidad de revisión en cuanto al fondo. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro no podrán, en ningún caso, ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro en el que se solicite el reconocimiento, la fuerza ejecutiva o la ejecución”.
  • Por último, no se exige la firmeza de la resolución que se pretende reconocer: artículo 25 “suspensión del procedimiento: El órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se haya solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de la Haya de 2007, suspenderá el proceso si la fuerza ejecutiva de la resolución se suspende en el Estado miembro de origen por haberse interpuesto recurso”.

Desgraciadamente para los legítimos derechos de los justiciables, tenemos ejemplos recientes de la deficiente aplicación en España de estos principios comunes de los reglamentos comunitarios, y de la confusión existente en su aplicación.

Hemos tenido un ejemplo reciente en un Juzgado de Familia de Madrid, en un caso en el que se pretendía obtener la declaración de ejecutividad y posterior ejecución de una resolución inglesa que acordaba el embargo universal de los bienes del demandado, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de alimentos para con la demandante.

Se aportaron todos los documentos necesarios para obtener dicha declaración de ejecutividad que fue, de oficio, rechazada de plano, vulnerando lo ordenado por el Reglamento en los siguientes aspectos:

  • Falta de celeridad en la tramitación, e intervención del Ministerio Fiscal. El exequátur que se interpuso el 24 de febrero de 2017, no se empezó a tramitar hasta mayo, dándole traslado al Ministerio Fiscal pese la improcedencia de hacerlo.
  • Se efectuaron controles respecto del fondo del asunto por parte del Ministerio Fiscal y por parte del Juez que dictó el Auto: vulnerando lo establecido los artículos 30 y 42, se alegó para su rechazo una supuesta vulneración del orden público español, cuestionándose las razones del juez inglés para adoptar la medida cuyo exequátur se solicitaba.
  • Se exigió firmeza de la resolución, cuando no se puede exigir según el artículo 25.
  • Igualmente, se confundieron las normas de competencia con las de reconocimiento, puesto que se indicó a la parte que la adopción de la medida cautelar se tenía que haber solicitado por el artículo 16 del reglamento (correspondiente a las normas de competencia), y no por las -correctamente invocadas- de reconocimiento y ejecución.

En conclusión: esta falta de conocimiento de los Reglamentos comunitarios son un argumento más para exigir la especialización de los juzgados de familia, y la formación específica de los operadores jurídicos en normativa internacional, y especialmente, la comunitaria, ya que los movimientos migratorios de la Europa sin fronteras son cada vez mayores, y las crisis matrimoniales intracomunitarias cada vez más frecuentes.

La ignorancia o desconocimiento por parte de nuestros juzgados de la normativa comunitaria en materia de familia internacional -que son tan derecho español como la Ley de Enjuiciamiento civil- generan situaciones de indefensión a los justiciables –nacionales y extranjeros-, que se verán abocados a esperar meses, o años, a que una resolución perfectamente ajustado a derecho sea dictada por instancias superiores.

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