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¿Puede la Administración contratar abogados sin procedimiento?

¿Puede la Administración contratar abogados sin procedimiento?
22/9/2017 05:56
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Actualizado: 23/11/2017 11:02
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Desde mayo, en que surgió una polémica en el Ayuntamiento de Madrid, el tema estuvo vigente hasta casi el verano. Luego se olvidó pues hay mejores cuestiones, no deja de ser un tema muy técnico, y muchas instituciones, con independencia de su color político, lo hacen. Ahora todos se rasgarán las vestiduras pero se conoce, en general, más de un caso y dejémoslo ahí.

Sucede que hay temas verdaderamente delicados donde se invoca la necesidad de ir a un concreto abogado de confianza. Pero, sucede también, que cualquier abogado ha de dar, por su oficio, confianza a cualquier cliente y la selección de la oferta más ventajosa es cosa del procedimiento administrativo diseñado al efecto.

La prestación del abogado es un servicio, sin más, así se desprende claramente del art. 10, y Anexo II, del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Sucede que nuestra legislación está en revisión por efecto de la Directivas de la UE sobre contratación pública de 26 de febrero de 2014, y que  surtieron pleno efecto el 18 de abril de 2016. Como nuestro país es así, no aprovechamos el plazo de trasposición, y aún estamos en el Senado con el proyecto de Ley.

Con relación a los servicios jurídicos la Directiva 2014/24 dice algo en su introducción, en su número 25:

Determinados servicios jurídicos son facilitados por proveedores de servicios nombrados por un tribunal o un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, implican la representación de clientes en un proceso judicial por abogados deben ser prestados por notarios o guardar relación con el ejercicio de una autoridad oficial.

Dichos servicios jurídicos son prestados normalmente por organismos o personas nombrados o seleccionados mediante un procedimiento que no puede regirse por las normas de adjudicación de los contratos, como ocurre por ejemplo, en algunos Estados miembros, con el nombramiento del ministerio fiscal. Por consiguiente, estos servicios jurídicos deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.”

La Directiva distingue los servicios jurídicos, digamos, voluntarios, prestados por un abogado en nuestro país, de los de aquellos profesionales que prestan un servicio jurídico obligatorio y cobran por arancel.

Ahí encontraríamos, entre otros, a procuradores y notarios. Respecto de los notarios no digo nada pues todos se atienen a cobrar por arancel y da lo mismo uno que otro. Esto pasaba con los procuradores, pero ya no pasa, se suele negociar sus honorarios, dado que se comprende poco su papel en general y siempre parecen caros para lo que hacen. La negociación de dicho arancel ha llevado a algunas entidades locales a contratar sus servicios con arreglo a los procedimientos de la Ley de contratos, y, evidentemente, los procuradores se bajan sus precios saltándose el arancel.

En todo caso, la vigente Ley de Contratos prevé una excepción para los profesionales obligados a cobrar por arancel.

Artículo 4. Negocios y contratos excluidos

  1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:
  2. b) Las relaciones jurídicas consistentes en la prestación de un servicio público cuya utilización por los usuarios requiera el abono de una tarifa, tasa o precio público de aplicación general.”

El famoso arancel entraría en estos conceptos.

Pero los servicios de abogado no por más que se quiera uno en concreto.

Según su art 10 la nueva directiva no es de aplicación a los siguientes servicios jurídicos:

“i) representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo ( 2 ) en:

— un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o

— un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,

ii) asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procedimientos mencionados en el inciso i) de la presente letra, o cuando haya una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii) servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,

iv) servicios jurídicos prestados por administradores, tutores u otros servicios jurídicos cuyos proveedores sean designados por un órgano jurisdiccional en el Estado miembro en cuestión o designados por ley para desempeñar funciones específicas bajo la supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,

v) otros servicios jurídicos que en el Estado miembro de que se trate estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público; “

Queda mucho más claro que lo anterior al desvincularse del concepto de “arancel”. Los notarios y registradores está claro que quedan fuera porque no es un servicio jurídico al uso y no están para provocar competencia entre ellos, ateniéndose siempre al mismo precio, además de que funcionan como oficinas públicas. Pero, parece claro que, si una Administración desea un procurador, deberá acudir a la Ley de Contratos. Ello lleva a generar competencia y a la vulneración del arancel (que es un Real Decreto), pero lo contrario es ignorar normativa comunitaria.

Como vemos, el servicio típico del abogado, sigue sin excepcionarse de la Ley.

La nueva ley española, en tramitación, sigue la Directiva, como no puede ser de otra manera. Lo que queda claro es que, con las excepciones que hemos visto, los servicios de abogado siguen quedando dentro de la Ley de Contratos.

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