La residencia en España, a efectos de la aplicación del Reglamento Bruselas II, según el Supremo

La residencia en España, a efectos de la aplicación del Reglamento Bruselas II, según el Supremo

14 / 01 / 2018 06:00

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El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 11 de noviembre de 2017, trata dos cuestiones muy interesantes al aplicar el Reglamento 2201/2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de Resoluciones judiciales en materia patrimonial y de responsabilidad parental.

La primera de ellas es la interpretación del concepto de residencia como domicilio real.

En el supuesto que se resuelve en materia de divorcio, el demandante es nacional español y, según él, residente en España y la demandada es nacional inglesa y residente en Dubái.

Admitida la demanda a trámite, la demandada plantea una excepción de incompetencia alegando que el domicilio de ambas partes está en Dubái.

El demandante justifica la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en base al artículo 3.1º a) del Reglamento Bruselas II, dado que había residido en España los seis meses antes a la interposición de la demanda siendo nacional español.

La demandada señala que el domicilio de su marido está en Dubái y que por tanto no tienen competencia judicial internacional nuestros tribunales.

El tribunal, ante la inexistencia de un concepto preciso de residencia, aclara que éste ha de ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme para todos los Estados miembros, y considera que la residencia está donde la persona ha establecido su centro habitual o permanente de intereses, teniendo en cuenta todos los datos relevantes que puedan considerarse para determinar tal residencia.

Este centro de intereses es un criterio recogido ya en los Reglamentos más recientes como el de sucesiones 650/2012.

Entre las circunstancias que los tribunales tienen en cuenta para decidir si el domicilio real del demandante está en España podemos mencionar: que el matrimonio tiene una casa en propiedad en España, que el demandante figura vinculado a sociedades mercantiles en España y que su centro de actividad profesional está en España, que en el último año baremado ha estado en España 327 días.

Se señala también como circunstancia relevante la voluntad del interesado de fijar aquí su centro de intereses.

Esos datos objetivos se intentan desvirtuar por la demandada con la prueba del domicilio administrativo, dado que el demandante tiene permiso de residencia en Dubái y está inscrito en el Registro de matrícula de la Oficina Consular de Dubái, pero ese domicilio administrativo no supera en vinculación al resto de los índices que se tienen en cuenta, decantándose el Tribunal por el sentido de domicilio realista y no por el formalista.

La segunda cuestión que aborda esta sentencia es la vinculación que contienen los foros del art. 3º y que justifican la competencia judicial internacional del Juez que designan.

La posibilidad de que el demandante pueda elegir entre cualquiera de los foros del artículo 3º, que son foros alternativos, no implica «forum shopping« sino que muestra que el demandante tiene flexibilidad para interponer de la demanda en alguno de los tribunales con los que el Reglamento le considera vinculado.

Se aclara además que la residencia del demandante también es un foro vinculado siempre que se cumplan los requisitos que señala el artículo 3º (que la residencia sea de 6 meses si el demandante es nacional de ese Estado, o, en caso contrario, que lleve residiendo al menos 1 año).

En definitiva, la sentencia hace un buen repaso a las normas de competencia judicial internacional justificando la vinculación existente en cada uno de los foros del artículo 3º (incluyendo el forum actoris), y determina el concepto de residencia teniendo en cuenta un criterio real, donde se encuentren los intereses habituales del individuo.

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