La nueva presidenta de la Audiencia Provincial de Málaga no podrá asumir el cargo

El Supremo da por bueno el nombramiento de la presidenta de la AP de Málaga

2 / 02 / 2018 13:31

Actualizado el 02 / 08 / 2018 13:34

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dado por bueno el nombramiento de Lourdes García Ortiz como presidenta de la Audiencia Provincial (AP) de Málaga, desestimando el recurso presentado por el magistrado Antonio Alcalá Navarro por ser esta esposa de su homónimo de Granada, José Luis López Fuentes.

Alcalá Navarro, expresidente de la AP de Málaga, solicitaba la anulación de la designación de García Ortiz por parte del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) porque entendía que iba en contra del artículo 391 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que imposibilita que dos presidentes de Audiencia Provincial unidos por matrimonio no pueden formar parte de una misma Sala de Gobierno. En este caso la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA).

El ponente de la sentencia, el magistrado José Manuel Sieira, explica que el caso no es de inelegibilidad sino de incompatibilidad. «Tesis que pacifica para las partes en litigio, incompatibilidad que conlleva la prohibición, no como pretende la parte recurrente de nombramiento como Presidente/a, sino una prohibición de  integrar,  formar parte,  simultáneamente de  una misma Sala de Gobierno”.

La incompatibilidad sólo opera en la Sala de Gobierno del TSJA

El fallo del tribunal, de la Sección Sexta de dicha Sala, ha estado formado por los magistrados  Luis María Díez-Picazo Giménez (presidente a su vez de la Sala Tercera), Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Pedro José Yagüe Gil, Nicolás Maurandi Guillén y el mencionado Sieira, establece que la incompatibilidad “solo opera en relación al ejercicio de la función correspondiente al cargo anejo de miembro  de la Sala de Gobierno, la  que por otra parte no es la función principal y más relevante de las que corresponden al cargo de Presidente de Audiencia Provincial. Si el legislador hubiera pretendido otra cosa habría establecido sin ambages una causa de inelegibilidad   que sí daría lugar a la prohibición de nombramiento que sostiene el recurrente”.

SENTENCIA: sentencia presidencia audiencia malaga(1)

Para la Sala, los distintos caminos seguidos a la hora de interpretar el alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 391 párrafo segundo de la LOPJ llevan a una misma conclusión, tanto si se atiende a la finalidad perseguida por la norma, a la protección del derecho constitucional que puede resultar afectado o a una interpretación sistemática de la totalidad del precepto en cuestión y concordantes de la Ley.

Los magistrados indican que es igualmente razonable concluir que en los supuestos en que la Sala de Gobierno puede actuar en Comisiones (como sucede en el TSJA) opera la excepción a que se refiere el artículo 391 de la Ley, que prevé que en los casos en que existieren varias secciones, en una misma Sala no opera la incompatibilidad a la que se refiere el precepto.

Respecto a la forma en que el respeto  a la incompatibilidad que el precepto establece debe ser llevada a buen fin cuando la Sala de Gobierno del TSJ actúe en Pleno,  -bien por la vía de la sustitución, bien por la de su composición  atendiendo a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley en el que se establece el número de miembros necesarios para su valida constitución-, el Supremo señala que excede del ámbito del presente recurso y debe ser resuelto por la propia Sala de Gobierno en su caso.

El presidente de la Sala, disiente

La sentencia cuenta con el voto particular del presidente de la Sala y de ese tribunal, Luis Díez-Picazo.

Este quien considera que el recurso debió ser estimado.

Díez-Picazo Este magistrado se pregunta en su voto si el órgano de gobierno del Poder Judicial puede designar para un cargo a un magistrado de quien sabe –o habría debido saber- que será automáticamente incompatible por razón de matrimonio con otro que ocupa un cargo similar.

Su contestación es que no, “máxime cuando el CGPJ ni siquiera ha impuesto como condición la renuncia de uno de los dos. El CGPJ, obviando este grave problema, se ha limitado a tomar una decisión que directamente conduce a una situación contraria a lo que, de manera tajante e inequívoca, establece el artículo 391 de la LOPJ”.

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