El Supremo rechaza devolver a la gasolineras el «céntimo sanitario» pagado por los clientes

El Supremo rechaza devolver a la gasolineras el «céntimo sanitario» pagado por los clientes

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14/2/2018 18:05
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Actualizado: 14/2/2018 18:19
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El Tribunal Supremo ha rechazado la devolución del Impuesto de Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos, conocido como «céntimo sanitario», a las gasolineras, al considerarlas meras «correa de transmisión» entre Hacienda y quienes pagaron el gravamen, los consumidores finales.

Así, la Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del alto tribunal ha establecido que no procede que las gasolineras obtengan la devolución de las cantidades que pagaron como sujetos pasivos por el impuesto sobre hidrocarburos denominado ‘céntimo sanitario’.

El céntimo sanitario es el nombre popular por el que se conoce el impuesto sobre los carburantes que aplicaban algunas comunidades autónomas entre 2001 y 2011 y cuyos ingresos se destinaban a financiar la sanidad. Una práctica que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de ‘Transportes Jordi Besora’, de 27 de febrero de 2014,  declaró contraria a la Directiva 92/12/CEE.

Ahora la Sala de los Contencioso ha estimado un recurso del abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de noviembre de 2016, que dio la razón a una estación de servicio y consideró que tenía derecho a que Hacienda le devolviese como ingresos indebidos los relativos al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos pagados por la reclamante en su condición de sujeto pasivo del impuesto durante los períodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2011 y el cuarto trimestre de 2012.

Contrario al derecho europeo

El TJUE declaró contrario a derecho dicho impuesto (conocido como ‘céntimo sanitario’) en febrero de 2014 porque carecía de la «finalidad específica» que prevé la normativa y tampoco perseguía garantizar la protección de la salud y el medioambiente.

El Alto Tribunal europeo, que partió del litigio iniciado por mas de ochenta empresas españolas de transporte, abría la puerta a la devolución de cerca de 13.000 millones de euros cobrados por ese concepto entre los años 2002 y 2011.

De hecho, el 26 de enero de 2016, el Tribunal Supremo estableció que las indemnizaciones por el “céntimo sanitario” que debería pagar la Administración General del Estado son la suma, en relación a cada perjudicado, de todas las cantidades que abonó durante la vigencia de dicho impuesto contrario al derecho de la Unión Europea, que entró en vigor en 2002, y que reclamó en su recurso contencioso-administrativo.

Interés casacional

La cuestión sobre la que ha resuelto ahora el Supremo, es la del abogado del Estado sobre el fallo del TSJ vasco que consideró que tenía interés casacional responder a la siguiente cuestión: “Si el sujeto pasivo «repercutidor» de un impuesto, como el que gravaba las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, declarado contrario al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, puede pedir para sí y obtener la devolución de las cuotas indebidamente pagadas cuando, habiendo repercutido el tributo al consumidor final e ingresado el importe repercutido en las arcas públicas, este último no puede obtener el reintegro por resultarle imposible acreditar la repercusión que soportó”.

En su sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Cudero Blas, el Supremo concluye que la respuesta a esa cuestión debe ser negativa, por lo que estima el recurso del abogado del Estado y avala la desestimación que realizó Hacienda en su día de la solicitud de devolución de ingresos indebidos relativos al ‘céntimo sanitario’ realizados por la gasolinera recurrente.

Doctrina del enriquecimiento injusto

La Sala III del alto tribunal razona «el único legitimado para recibir o cobrar la devolución es la persona o entidad que soportó la repercusión, no el repercutidor que, insistimos, se ha liberado de la carga tributaria derivada del hecho imponible al trasladarla al consumidor final merced a la repercusión».

Para el Supremo es preciso aclara que « la circunstancia de que la Administración haya recaudado un impuesto ilegal y no lo devuelva –por imposibilidad legal o material- no incide en absoluto en la posición jurídica del sujeto pasivo- repercutidor, ni hace nacer en éste un derecho a la devolución que, como se ha visto, no ostenta».

Y subraya que «Resulta obligado insistir en que el único perjudicado por la implantación y recaudación del tributo ilegal, el único que ha soportado en su patrimonio la carga fiscal derivada de la exigencia del gravamen es el consumidor-repercutido, que es quien ha pagado la cuota correspondiente«.

E incide en que «la supuesta condición de perjudicada de la estación de servicio por el impacto del tributo ilegal en la cuota de mercado o en su cuenta de resultados no es más que un argumento ex abundantia de la sentencia recurrida que no constituye su ratio decidendi, como la parte recurrida reconoce».

 

Por ello, El tribunal indica que la doctrina del enriquecimiento injusto no resulta relevante para resolver el litigio, pues nuestro ordenamiento jurídico (la Ley General Tributaria y el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo) no permite aquella devolución a favor del sujeto pasivo.

 

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