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Las relaciones contractuales entre el futbolista y su agente

Las relaciones contractuales entre el futbolista y su agente
De Gea gana el recurso de U1st Sports por su traspaso al Manchester United. (EP)
14/2/2018 06:08
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Actualizado: 13/2/2018 22:04
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La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desestimado recientemente el recurso de casación interpuesto por una entidad que pretendía que un famoso portero de fútbol (David de Gea) le pagase la cantidad de 1,7 millones de euros en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de representación en exclusividad que tuvieron ambas partes.

En concreto, por haber negociado el jugador su traspaso a un club de fútbol al margen de dicha entidad que había sido su representante, contraviniendo el deber asumido por el citado jugador de informarle de cualquier acontecimiento o circunstancia que pudiese influir en el desarrollo de su carrera deportiva.

El Tribunal Supremo ratifica así la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, pese a que se estima el aludido incumplimiento contractual por parte del aludido jugador, se consideraba desproporcionada la indemnización impuesta, a la vista del incumplimiento registrado y los perjuicios sufridos por la mercantil demandante, que no intervino en las negociaciones con el club de fútbol que finalmente contrató al referido jugador, y sin que estuviese prevista cláusula penal alguna para tal incumplimiento contractual.

De ahí que no correspondiese a dicha entidad un porcentaje de las sumas pactadas entre dicho futbolista y el nuevo club contratante, sino la cantidad correspondiente a la pérdida de oportunidad de haber obtenido beneficios si el mencionado jugador hubiera renovado con el club de fútbol en el que había venido jugando hasta la fecha.

Asimismo, el Tribunal Supremo señala que las negociaciones entre club y jugador, a espaldas del agente, “no pueden tener, a efectos de la exclusividad, la relevancia y efectos pretendidos por la recurrente, pues la suscripción del contrato deportivo, que era su fin, estaba prevista para una fecha en la que el agente no podía suscribirlo en calidad de representante del jugador, ya que el contrato de mediación deportiva había dejado de tener vigencia”.

Es decir, el incumplimiento contractual fue ocultar al agente las negociaciones, pero la firma del contrato con el nuevo club se hizo posteriormente, cuando ya había vencido el contrato de exclusividad. Además, debe ponderarse que todo obedeció a una opción exclusiva de compra otorgada a raíz de un acuerdo previo entre los clubes de fútbol, que no tenían relación jurídica con la sociedad demandante, por lo que no podía suscribirse el contrato laboral entre el jugador y su nuevo club hasta después de ejercitarse tal opción, y por ende fuera del periodo de vigencia del contrato de mediación deportiva, salvo que las partes se aviniesen a modificar este contrato, que no era el caso.

Por otro lado, el Tribunal Supremo recuerda que la intermediación que lleva a cabo el agente de jugadores de fútbol no es una figura expresamente regulada en nuestro Derecho. En este sentido, se pone de manifiesto que el citado agente, por lo general, no se limita a la contratación de los jugadores por un club de fútbol, acabando su tarea una vez suscrito el contrato, sino que realiza otras muchas funciones durante la vigencia del contrato de mediación en beneficio de su representado.

Los agentes constituyen un alter ego del futbolista que deberá defender sus intereses frente a terceros, ya sea en su contratación profesional como en todo tipo de compraventas que sobre su imagen o cualquier otro derecho se contrate, incluyendo también el asesoramiento en lo más conveniente para ellos, así como promocionarlos frente a las empresas, de tal manera que obtengan los mejores resultados para sus representados.

Se trata, por tanto, de un contrato atípico de representación en la esfera deportiva, en el que se observan elementos propios de los contratos de corretaje o mediación, arrendamiento de servicios y mandato. Y se rige con arreglo a los principios de la autonomía privada y libertad contractual, por lo que se ha de estar a lo expresamente pactado, pero sin olvidar que también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1258 del Código Civil).

Y en relación a los usos, los Reglamentos de la FIFA, traspuestos por la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), puede servir como criterio interpretativo de los contratos sometidos a su ámbito objetivo de aplicación.

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