La prevención de delitos en el seno de una persona jurídica

La prevención de delitos en el seno de una persona jurídica

21 / 02 / 2018 06:05

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Es clásico el aforismo según el cual «societas delinquere non potest» (la sociedad no puede delinquir). Este principio, que estuvo vigente a lo largo de muchos siglos en nuestro Derecho, dejó de estarlo por la Ley Orgánica  1/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal, por el que se introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas, aprovechándose la transposición de varias Directivas de la Unión europea.

Y por la LO 1/2015, de 30 de marzo, se introdujo una nueva reforma en el Código Penal respecto, no ya de introducción de nuevos tipos delictivos  sino respecto a la introducción de los planes de cumplimiento, de autocontrol, los «compliance programs» (programas de cumplimiento normativo), que puede llegar a exonerar de responsabilidad penal a la persona jurídica de comprobarse su existencia, su debido cumplimiento y su efectividad.

Sería loable, por otra parte que se introdujeran por cuanto no se entiende la omisión por el legislador de ciertos delitos que se pueden cometer y de hecho se cometen en el seno de las empresa, tales son el homicidio y lesiones -al menos de forma imprudente-, el aborto y la omisión del deber de socorro, la eutanasia, delitos de manipulación genética, delitos contra la salud pública -en concreto, la elaboración de sustancias que causan grave daño a la salud-, el «mobbing» y acoso inmobiliario, las imprudencias profesionales, pero, esencialmente, los delitos societarios y delitos contra los derechos de los trabajadores y delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores, cuya misión es inexplicable, así como la falta de regulación del delito de quebrantamiento de condena, con las graves consecuencias que ello conlleva en el caso de incumplimiento de las penas impuestas a una persona jurídica por sentencia firme.

¿Qué es lo que pretendía el legislador con la regulación como causa de extinción la responsabilidad criminal -o, en su caso, de minoración como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal- de los programas de «compliance», de cumplimiento normativo, en español.

Pues, simplemente, introducir una cultura de cumplimiento de una serie de programas, en el interior de la empresa, de autocontrol para evitar que en su seno se cometan delitos.

Se trata de una cultura de cumplimiento que pretende seguir la cultura introducida de prevención de riesgos laborales, de larga trayectoria ya en nuestro Derecho, por cuanto en caso contrario y de no cumplirse estos programas de prevención se podría incurrir -y, de hecho, se incurre y así lo vemos todos los días en los Juzgados y Tribunales- en delitos contra la seguridad y salud de los trabajadores. Y más recientemente, en la protección de datos de carácter personal, debiendo guardar la Empresa los datos esenciales de sus trabajadores, bajo el riesgo de incurrir, en caso contrario, en, al menos, una importante multa impuesta por la Agencia de Protección de Datos por no proteger tales datos confidenciales de sus trabajadores.

Se trata, en definitiva, tras esta reforma del Código Penal operada por la citada Ley Orgánica 1/2015, de 22 de junio, de que las empresas establezcan en su seno una serie de medidas, de programas de autocontrol (lo que se denominan «compliance programs» o programas de cumplimiento normativo) para evitar incurrir en responsabilidad penal. Lo que instaurara, de tal forma, una cultura de cumplimiento de prevención de delitos.

Cuestión distinta es si estos citados programas de cumplimiento, de autocontrol, son efectivos o no, lo que será en su caso objeto del proceso penal… y de otro artículo.

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