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Declaración del titular real en el Depósito de Cuentas en el Registro Mercantil

Declaración del titular real en el Depósito de Cuentas en el Registro Mercantil
Joaquín Mena, socio, director de Bonatti Compliance, S.L.P.
10/4/2018 06:00
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Actualizado: 09/4/2018 22:33
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¿Por qué la Orden JUS/319/2018 ignora la Base se Datos de Titularidad Real del Consejo General del Notariado establecida en el Reglamento de la Ley 10/2010?

En el BOE del martes 27 de marzo de 2018 se publicó la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, con una principal novedad respecto a la información que se debe presentar en el Registro Mercantil motivada, según indica la orden, por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y que se centra en un nuevo formulario en el que debe manifestarse la llamada «identificación del titular real de la sociedad».

El análisis de la orden y el contenido del formulario me deja la sensación de que se ha puesto la carreta antes que los bueyes, porque ¿en qué Ley o Reglamento se establece que los registros mercantiles son el registro central en España que ha de conservar la información sobre la titularidad real?

El pasado 15 de marzo de 2018, con ocasión de la Jornada Nueva Normativa en PBC-FT dirigida con gran acierto por el profesor de la Universidad Autónoma de Madrid Pedro Morón Bécquer, tuvimos conocimiento de que la modificación de la Ley 10/2010 de transposición de la IV Directiva (Directiva UE 2015/849) lo será también de la V Directiva (con publicación prevista para el próximo mes de mayo), estando aún el anteproyecto en la fase de informes previos anterior al Consejo de Ministros para su posterior tramitación en el Congreso y en el Senado, con lo que se estima que pueda aprobarse en el último trimestre de 2018 con un periodo de vacatio legis para su entrada en vigor en 2019 junto a la modificación del Reglamento (RD 304/2014).

Siendo la fuente de la información Raquel Cabeza, subdirectora General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales de la Secretaría General del Tesoro y P.F. (Tesoro Público), que es el departamento que tramita las modificaciones normativas de la LPBC-FT y su Reglamento, la misma merece todas las garantías.

Como sabemos, el plazo de transposición de la IV Directiva finalizó el 26 de junio de 2017, con lo que la Orden JUS/318/2018 justifica la incorporación del nuevo formulario “como consecuencia del llamado «efecto útil» de las Directivas que operaría, en todo caso, en sentido vertical-ascendente, los sujetos obligados y las autoridades pueden exigir que se le suministre por un registro la información precisa sobre el titular real de las personas jurídicas”.

Resulta chocante que la orden ignore que ya existe un registro público donde se puede suministrar información precisa sobre el titular real de las personas jurídicas, que es la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado, que además está establecido por el Reglamento de la Ley 10/2010 (RD 340/2014) en su artículo 9.6.

También genera dudas el formulario en numerosos aspectos, destacando:

  1. Entre los documentos a depositar en la presentación de cuentas anuales establecidos por el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no está la declaración de identificación del titular real: En el formulario se indica que previa su calificación por el registrador mercantil se dará la publicidad prevista en el artículo 30.3 de la Directiva (UE) 2015/849.
  2. Se dice que “No supone una obligación general para todas las sociedades, solo deberán cumplimentarlo aquellas que tengan una titularidad real a favor de personas físicas, de forma directa o indirecta, de más del 25% de su capital social, pudiendo, en cuanto a los llamados titulares asimilados, remitirse a los libros del propio Registro Mercantil” cuando, como no podría ser de otra manera, en el formulario ha de incluirse a los administradores en el caso de que no hubiese personas físicas con una participación o control superior al 25%.
  3. Se hace referencia al artículo 9.4 de la Ley 10/2010, que no existe. En todo caso se trataría del artículo 9.4 del Reglamento (RD 304/2014) y además olvida mencionar en la excepción a las filiales participadas mayoritariamente de las empresas cotizadas.
  4. Deber de tener en cuenta el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE cuando algunos de los apartados son opcionales para los estados miembros.
  5. No todas las entidades jurídicas depositan las cuentas en el Registro Mercantil; por ejemplo las fundaciones de ámbito estatal, que han de hacerlo en el Registro de Fundaciones (RD 1611/2007).

Igualmente, al parecer los datos se actualizarán anualmente, es decir, cuando se realice un nuevo depósito de cuentas, cuando la Directiva (UE) 2015/849 establece que el registro central ha de ser suficiente, exacto y actual, algo que por cierto ya sería capaz de cumplir la BBDD de titularidad real del CGN, que ya ha merecido el reconocimiento y el elogio del GAFI-FATF, donde constantemente se están actualizando los datos de las entidades jurídicas intervinientes, ya sean sociedades mercantiles, civiles, fundaciones o asociaciones que intervienen ante notario.

Cabe resaltar que cualquiera que sea el modelo de registro central que finalmente se establezca, la Directiva (UE) 2015/849 no deja lugar a dudas acerca de que los Estados miembros han de disponer que los sujetos obligados no pueden recurrir exclusivamente al registro central para dar cumplimiento a los requisitos en materia de diligencia debida y que lo han de hacer aplicando un planteamiento basado en el riesgo.

Finalmente, destacar entre el gran nivel de ponentes de la Jornada Nueva Normativa en PBC-FT, la intervención de  Luis Manuel Rubí sobre las novedades previstas acerca del informe de experto externo en PBC-FT y el régimen de los expertos externos, algo que por su propia misión es una prioridad en INBLAC y de lo que tendremos ocasión de comentar durante los próximos meses.

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