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Prisión provisional y seguridad jurídica: el caso de «la manada»

Prisión provisional y seguridad jurídica: el caso de «la manada»
Los tres miembros del quinteto de la llamada "manada" que no eran militares, saliendo el viernes de la prisión de Pamplona. RTVE.
24/6/2018 06:15
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Actualizado: 23/6/2018 23:05
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Se ha producido un gran escándalo en medios de comunicación y en la ciudadanía, al conocerse la decisión de la Audiencia Provincial de Navarra, consistente en decretar la prisión provisional eludible con fianza de 6.000 euros, para cada uno de los condenados en el caso denominado «la manada».

En estos párrafos pretendo centrar el debate, desde el punto de vista jurídico y, asimismo, dar mi humilde opinión sobre esta concreta decisión, confrontándola con otros casos en los que, tras una sentencia condenatoria de más de nueve años, pero no firme, se ha mantenido a los condenados en libertad.

El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula los criterios a tener en cuenta para resolver sobre esta cuestión, establece que la prisión provisional persigue las siguientes finalidades: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga; b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto; y c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Nuestro sistema legal no permite que una pena sea cumplida con carácter anticipado antes que la sentencia sea firme, de forma que cualquier decisión que se tome por el Tribunal tras la sentencia, repetimos no firme, sigue siendo provisional y se debe ajustar a los tres criterios antes descritos: riesgo de fuga, evitación de la ocultación de pruebas y/o la reiteración delictiva.

La sociedad se ha alarmado, sobre todo, por poner en libertad a unas personas condenadas, que han sido sentenciadas, teniendo en cuenta que las penas impuestas eran iguales o superiores a nueve años de prisión, pese a no ser firmes dichas condenas.

Que tras una sentencia condenatoria el condenado siga en libertad hasta que sea firme, hasta que no quepan más recursos ordinarios contra la sentencia, es un supuesto que nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de nuestros Tribunales permite, precisamente, por estar constitucionalmente proscrito el cumplimiento anticipado de la pena.

Es lógico, puesto que si una persona es sometida a la pena de prisión y, posteriormente, tras el recurso resulta absuelta, el perjuicio es incalculable.

Una sentencia no firme no conlleva la entrada irremisible en prisión

Casos en los que, sin haberse adoptado la medida de prisión provisional antes de la sentencia condenatoria, tras recaer la misma, no se ha privado de libertad a los condenados hay muchos, y relativamente recientes:

Uno de ellos es el denominado caso Cooperación, en el que tras dictarse sentencia condenatoria, no firme, se dictó auto que estableció: “…ya que es cierto que ha recaído una condena en su contra, mas no se nos ha llegado a exponer razón alguna de peso que haga temer por su parte en un intento de evasión, más que el genérico temor a la pena….”.

En este caso, se les retiró el pasaporte y se les obligó a comparecer cada cierto tiempo ante el Juzgado.

Lo mismo ocurre en relación con el denominado caso “Afinsa”, en el que, en fecha 28 de julio de 2016, se dictó Auto por parte de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que estableció, para descartar la medida de prisión provisional tras la sentencia lo siguiente: “La necesidad de implantar la medida cautelar solicitada se sustenta en el dato nuevo: la condena a penas de prisión que oscilan entre los 6 y los 12 años de prisión. Un hecho que sustenta, como alegan las acusaciones, un riesgo cierto de huida o elusión. No se nos ofrecen otros elementos en este ámbito.”

Pero el Tribunal consideró que debido al arraigo y a que los condenados habían acudido a todos los llamamientos y citaciones, no concurría el riesgo de fuga. De forma que, con una condena de 12 años de prisión establecida en sentencia no firme, se decidió no acordar prisión provisional sin fianza.

Otro ejemplo de sentencia condenatoria no firme y no entrada en prisión es el caso del señor Blesa y el señor Rato, que siendo condenados en el asunto “tarjetas black” a seis y cuatro años respectivamente, no se acordó su entrada en prisión, pese a que los condenados tenían pendientes otra serie de juicios, en los que se les solicitaban otros tantos años de prisión.

Lo mismo ha ocurrido en el denominado caso Noós, en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, tras la sentencia condenatoria de 6 años y 3 meses al Sr. Urdangarín, y de 8 años y 6 meses al Sr. Torres, se dictó Auto que acordó la medida de prisión eludible con fianza, que permitió a los dos condenados eludir la prisión prestando fianza.

Y el último ejemplo lo tenemos en el llamado caso del “Madoff Español”, en el que pese a dictarse una sentencia condenatoria de nada menos que 13 años de prisión, pero no firme, se decidió por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ampliar la fianza inicialmente establecida en 25.000 euros más, así como la obligación de comparecer dos veces por semana ante el Tribunal, de forma que el encausado pudo evitar la prisión, mientras no se produjese la firmeza de la sentencia.

¿Por qué tanto revuelo?

Como puede apreciarse, no son pocos los supuestos en los que una sentencia no firme no conlleva la entrada irremisible en prisión.

Entonces: ¿por qué esta decisión está causando tanto revuelo, tanta indignación, incluso en ámbitos jurídicos?

La diferencia entre los casos enumerados con anterioridad y el caso denominado “La Manada” consiste en que en todos aquellos (Madoff, Noos, Tarjetas Black, Cooperación y Afinsa) no se había adoptado la medida de prisión sin fianza antes de dictarse sentencia mientras que, en el caso de “la manada” la medida de prisión sin fianza sí que se había adoptado antes de dictarse sentencia condenatoria.

A mi juicio, la decisión recaída en el asunto “la manada” constituye una incongruencia jurídica, dicho sea con el debido respeto, puesto que si hasta que se dictó la sentencia condenatoria el Tribunal consideró que existían motivos para mantener la medida de prisión provisional sin fianza, no se entiende que, tras dictarse una sentencia de no menos de nueve años de prisión, se cambie de criterio por parte del Tribunal, que se sostenga que las circunstancias han cambiado y que la medida de prisión sin fianza ahora no es necesaria.

En relación con el riesgo de fuga, el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que para valorar la existencia de este peligro “…se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al investigado o encausado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral…”

Es evidente que la única circunstancia que ha variado es que ha recaído una sentencia que impone condenas de no menos de nueve años de prisión.

El resto de circunstancias no han variado en absoluto.

Criterio del Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional, en los escasos supuestos en que admite a trámite un recurso de amparo por vulneración de derechos fundamentales, tiene establecido un criterio para valorar la suspensión de la ejecución de la pena durante la tramitación del recurso, consistente en la gravedad de la pena que haya sido impuesta, teniendo como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que sirve al legislador para diferenciar entre las penas graves y las menos graves.

El auto que ha puesto en libertad a los condenados justifica esta decisión, básicamente, en que ahora todos ellos son tan conocidos que no les es posible la reiteración delictiva; que viven a más de 500 kilómetros de la víctima, y que no tienen medios para huir.

Evidentemente, el riesgo de destrucción de pruebas ya no existe pues el juicio ya se ha celebrado.

Pero esta fundamentación, con el debido respeto, no tiene sentido, no respeta las reglas de la lógica por las siguientes razones:

1.- La única circunstancia que ha cambiado en este caso es que se ha dictado una sentencia con condenas de no menos de nueve años, de forma que, desde el punto de vista del condenado, la probabilidad o posibilidad de tener que hacer frente a una condena es más cierta ahora que antes de la sentencia. En consecuencia, la nueva circunstancia iría más en el sentido de mantener la medida de prisión, que de revocarla.

2.- Que los condenados son absolutamente conocidos por la práctica totalidad de la sociedad española, impidiéndoles o imposibilitando la reiteración delictiva, constituye un hecho existente cuando se adoptó la medida de prisión, mantenida hasta que se dictó la sentencia.

3.- Sobre la inexistencia de medios para huir, es evidente que si no los tienen ahora, tampoco los tenían cuando se acordó la prisión provisional sin fianza. Nada ha cambiado, por tanto.

4.- Lo mismo cabe decir respecto de la distancia entre el domicilio de la víctima y la de los condenados, puesto que era la misma antes y ahora.

La decision chirría

En consecuencia, esta decisión chirría y no tiene, salvo error, justificación jurídica suficiente, provocando un debate social y jurídico que considero lógico, pues no se entienden los fundamentos de esta resolución.

No considero en absoluto que los magistrados, sean del orden jurisdiccional que sean, tengan que tomar decisiones en base a lo que la prensa o la presión social pretendan imponer.

Casos como el de «la manada» se producen con mucha frecuencia desgraciadamente, y lamentablemente los medios de comunicación no se hacen eco de ellos, ni se produce una presión mediática y social tan intensa como en este caso.

Pero precisamente por ser independientes, los magistrados han de poder soportar la crítica a sus decisiones, cuando además no parecen guiarse por las reglas de la lógica y por la propia jurisprudencia.

Todo ello, sin llegar al acoso y derribo que creo que en este caso se está produciendo respecto de los Magistrados que han adoptado esta decisión, que creo que en muy buena medida ha excedido todos los límites.

Por último, también creo que con serenidad, no al albur de la alarma social, cabría estudiar si es posible una concreción y clarificación de los supuestos en los que se ha de adoptar la medida de prisión provisional, puesto que en la actualidad las personas condenadas no tienen ninguna certeza o seguridad jurídica respecto de si van a ser ingresadas en prisión o no, de forma que en más casos de los que debían producirse, ante situaciones jurídicamente idénticas o semejantes, las decisiones son totalmente distintas.

Prueba de ello es lo que ha ocurrido respecto de este asunto denominado “la manada”.

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