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Prisión preventiva: Naturaleza, fines y regulación

Prisión preventiva: Naturaleza, fines y regulación
Manuel Álvarez de Mon, abogado, exjuez y exfiscal.
27/6/2018 06:15
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Actualizado: 26/6/2018 21:25
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La prisión provisional, preventiva para otros, por más que todo se reduzca a una cuestión terminológica consiste en la total privación del derecho fundamental a la libertad ambulatoria a un encausado en un procedimiento penal mediante su ingreso en un centro penitenciario por orden del órgano instructor o, en su caso, juzgador, mientras se sustancia dicho proceso.

La prisión provisional significa la más grave intromisión del Estado en la esfera de libertad de un individuo, sin que medie una sentencia penal firme de pena de privación de libertad que la justifique y por ello implica provisionalmente una derogación personalizada del principio de presunción de inocencia de quien la sufre sin haberse sometido a un juicio pleno con todas las garantías constitucionales de defensa a que todo ciudadano tiene derecho en sistema democrático.

Se sitúa en lo que la doctrina llama campo de tensión entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y proteger a las víctimas reales o potenciales y el también deber estatal de asegurar el campo de libertad individual, reflejando su regulación más que otra institución jurídica, la ideología política que subyace en un determinado ordenamiento positivo.

En efecto, hay un enfrentamiento entre dos intereses: el público y el privado, el individual y el colectivo, que siempre ha generado tensión entre los legisladores al regular esta figura.

Los regímenes democráticos son más respetuosos con las libertades fundamentales donde la incoercibilidad del individuo ha sido el principio político dominante frente a los regímenes autoritarios de criterios más restringidos con los derechos de defensa y proclives por tanto a medidas restrictivas de libertad sin todavía sentencia firme, como sucedía en la misma España hasta la isntauración de la democracia.

En todo caso, con un criterio más o menos garantista, la prisión provisional está admitida en todos los ordenamientos jurídicos pero como una medida solo justificada cuando resulte imprescindible para la defensa de los bienes jurídicos fundamentales y en la medida en que no haya otros mecanismos menos radicales y en cuanto no se prolongue más allá de lo necesario, criterios que inspiran la actual legislación española en la que entraremos en el examen solamente de algunos aspectos significativos de su regulación y empezando por destacar que no debería ser la prisión provisional.

La prisión provisional no es en modo alguno una pena anticipada que solo sería admisible eliminando el principio constitucional de presunción de inocencia y sustituyéndolo por el de culpabilidad; tampoco debería tener por la misma razón un fin de prevención especial el cual, sin embargo, sí se recoge en la legislación al establecer como uno de sus fines legítimos el evitar el actuar del encausado contra los bienes jurídicos de la víctima, lo cual resulta evidentemente una necesidad práctica de protección que en algunos supuestos no se podría realizar sin la prisión provisional.

Tampoco es fin calmar la alarma social ni satisfacer la sed de venganza colectiva que en ciertos casos se reclama como una especie de “linchamiento” de los aparentemente culpables de delitos de gran repercusión mediática. Esta finalidad es calmar la alarma social, está suprimida por la legislación siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional.

Así pues, la prisión provisional, al restringir el derecho fundamental a la libertad y el mismo principio de presunción de inocencia debe aplicarse de una manera restringida ateniéndose a los requisitos legales.

Dicho esto, examinaremos sucintamente la regulación establecida en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece expresamente el criterio de que solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria en los supuestos que a continuación vamos a ver.

Requisitos

Primero: Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito cuya pena máxima sea igual o superior a dos años de prisión o bien pena privativa de libertad inferior si el investigado o encausado tuviere antecedentes penales no cancelados ni cancelables derivados de delito doloso.

Segundo: Que aparezcan en la causa motivos para creerle responsable criminalmente del delito de que se trate.

Tercero: Mediante la Prisión Provisional se ha de perseguir alguno de los siguientes fines: asegurar la presencia del investigado o encausado cuando haya riesgo de fuga, evitar la ocultación, alteración o destrucción de pruebas y que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima especialmente en los casos de violencia doméstica.

Cuarto: También podrá acordarse para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos.

Estos son únicos los fines que pueden justificar esta medida y no algunos de los móviles a los que nos hemos referido anteriormente.

La prisión provisional no puede exceder de los plazos que establece la Ley y que van según los supuestos de un año a dos años con posibilidad de prórroga de hasta seis meses o dos años según el supuesto y pudiéndose prorrogar hasta límite de la mitad de la pena impuesta en sentencia cuando ésta hubiese sido recurrida.

La prisión provisional no puede ser decretada de manera unilateral por el juez instructor o tribunal sentenciador sino en virtud de así interesarlo el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras en la convocatoria de una audiencia al efecto.

Contra los Autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del investigado o encausado, podrá ejercitarse Recurso de Apelación.

De otro lado, los Autos de prisión y libertad provisionales y de fianza son revisables durante todo el curso de la causa; el investigado o encausado podrá ser preso y puesto en libertad cuantas veces sea procedente y así mismo podrá modificarse la fianza.

Para acordar la prisión o libertad provisional con fianza de quienes tuviesen libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, se requerirá la solicitud del Ministerio Fiscal o de alguna parte acusadora a la que antes nos hemos referido.

La prisión provisional no tiene necesariamente, por excepción, que realizarse en un centro penitenciario, sino que puede realizarse en el domicilio del investigado o encausado por razón de enfermedad o grave peligro para la salud y, así mismo, cuando éste se haya sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación mediante ingreso en un centro oficial de tratamiento, siempre que los hechos sean anteriores a su inicio.

Fuera de estos supuestos, la prisión provisional se realizará en un centro penitenciario.

Según el artículo 5 de la Ley General Penitenciaria, el régimen de prisión preventiva tiene por objeto retener al interno a disposición de la autoridad judicial y el principio de presunción de inocencia presidirá su régimen penitenciario.

En teoría, y según el artículo 16 de dicha Ley, los detenidos y presos estarán separados de los condenados y, en ambos casos, los primarios de los reincidentes y, los que lo sean por delitos dolosos de los que lo estén por delitos de imprudencia, algo en la práctica que es irrealizable por no haber suficiente infraestructura para ello.

Es importante resaltar que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad según el artículo 58 del Código Penal por el juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que fue acordada, salvo que haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa que le haya sido abonada o le sea abonable en ella.

En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.

Puede abonarse en causa distinta de la que se decretó si es acordado de oficio o a petición, en su caso, del penado, previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa por el Juez de vigilancia penitenciaria de la jurisdicción del centro penitenciario previa audiencia del Ministerio Fiscal.

Solo procederá dicho abono cuando la medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

Finalmente, los que hayan sufrido prisión provisional y sean absueltos por inexistencia del hecho o por dictarse auto de sobreseimiento libre, tendrán derecho a indemnización siempre que se le hayan irrogado perjuicios con arreglo al artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mediante procedimiento que se tramitará con arreglo a la legislación de responsabilidad patrimonial del Estado.

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