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Para entender el galimatías de los delitos leves en violencia de género

Para entender el galimatías de los delitos leves en violencia de género
Susana Gisbert es fiscal en la Audiencia Provincial de Valencia. Twitter: @gisb_sus.
06/8/2018 06:15
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Actualizado: 04/8/2018 21:23
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Desde que la última  reforma procesal –por el momento- se llevó por delante las faltas, cambiándolas por sus primos hermanos, los delitos leves, vengo observando cierta confusión en lo que a lo que atañe a los que son competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

Una confusión que, por otro lado, es comprensible, teniendo en cuenta la ensalada terminológica que organiza el legislador rebautizando conceptos que hasta el momento todos teníamos claros, como “investigado” o los mismos “delitos leves” que, al sustituir a los tradicionales “imputado” y “faltas” sin cambiar otros preceptos que pivotaban sobre ellas, producen estos efectos.

Ovbiaré el nuevo concepto de “investigado”, del que ya se ha hablado largo y tendido, para centrar en este caso la atención sobre los delitos leves.

Y sobre los delitos leves que atañen a la violencia de género en particular.

​Antes de la referida reforma, estaba más o menos claro que la única falta que se enjuiciaba en estos Juzgados era la de injurias o vejaciones injustas del extinto artículo 620.2 del Código Penal, cuando se cometían contra quien fuera o hubiera sido esposa o mujer con la que tuviera análoga relación de afectividad el imputado.

A ésta, incuestionable e incuestionada, se añadían la de incumplimiento del régimen de visitas, que suscitó algunas dudas en principio y acabó remitiéndose al juzgado de instrucción, y algunas faltas contra la propiedad.

Así, paradójicamente y con la ley en la mano, el hurto constitutivo de falta se juzgaba en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer mientras que el delito de hurto correspondía al Juzgado de Instrucción, algo a todas luces contradictorio y que fue fruto de una falta de concordancia técnica que se corrigió de facto con la práctica.

Así las cosas, y, desparecida hoy la falta de incumplimiento de deberes familiares y la referencia al capítulo de las faltas que motivaba el error en cuanto al hurto, parecía quedar claro que el único delito leve que se enjuiciaría en Violencia de Género sería el del artículo 173.4 –injurias y vejaciones injustas-, heredero de la antigua falta del artículo 620.2.

Hasta ahí todo parecía claro y meridiano.

Pero hete tú aquí que el legislador nunca nos pone las cosas fáciles, y la redacción del nuevo artículo 171.7, que habla de “amenazas leves” y que contiene un subtipo referido a las personas del ámbito del artículo 173.2 –que engloba la violencia doméstica y la de género-, vino a complicar las cosas.

Porque parece que lo que hace es crear un delito leve de amenazas leves –valga la redundancia legislativa- contra las personas con las que se tenga determinado parentesco, incluído el de pareja.

Y es verdad que a simple vista pudiera parecerlo, y ello ha motivado que haya quien esgrima este precepto en un juicio por delito leve en violencia de género, cuando esto no es posible.

¿Dónde está la clave, entonces? Pues nada menos que en el primer inciso del propio artículo 171.7 del Código Penal, que dice “fuera de los casos anteriores”.

Y, entre los “casos anteriores” está, sin lugar a dudas, el artículo 171.4, que sanciona las amenazas leves a quien sea o haya sido esposa o mujer con análoga relación de afectividad, y lo hace como delito “ordinario” –por llamarlo de algún modo- y no delito leve.

Es decir, que el artículo 171.4 recoge el delito no leve de amenazas leves en violencia de género, mientras que el artículo 171.7 queda para el delito leve de amenazas leves en todos los demás ámbitos, incluido el de la violencia doméstica –no de género-.

El galimatías viene, evidentemente, del término “leve”, empleado por el legislador en un caso para graduar la naturaleza de la amenaza y, en otro, para determinar el procedimiento aplicable. Por supuesto, todo hubiera sido mucho más sencillo conservando la dicotomía entre “falta” y “delito”, pero no fue la opción de quien redactó la reforma, que parece empeñado en complicarnos la existencia.

Y ahora nos encontramos que esa clasificación bipartita ha quedado en “delitos leves” y algo así como “delitos no leves”, porque tampoco es dable introducir por contraposición el término “delitos graves”, ya que éstos responden a otro concepto en la parte general del Código Penal.
Mutatis mutandi –y perdón por la pedantería- lo dicho es aplicable para el caso de las coacciones.

Las coacciones leves constitutivas de delito leve del artículo 172.3 quedan para todos los ámbitos incluido el subtipo agravado del segundo párrafo, que se constriñe a la violencia doméstica no de género de un modo similar a lo expuesto para las amenazas.

En conclusión, así queda la cosa.

La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer para conocer por delitos leves, a salvo los supuestos de conexidad, se limita al delito leve de injurias y vejación injusta del artículo 173.4 del Código Penal que, además, tiene la peculiaridad de ser perseguible de oficio si de vejación injusta se trata, y únicamente a instancia de parte cuando sean injurias, como si fuera en la práctica tan sencillo diferenciar una de otra.

Y eso no es baladí, porque determinaría la necesidad o no de la intervención del Ministerio Fiscal en el juicio y hasta la posibilidad o no del juez de condenar aunque la víctima se acogiera a la dispensa legal o ni siquiera hubiera denunciado.

En la práctica, lo más operativo acaba siendo incoar delito leve por vejación injusta y delimitar en el acto del juicio la naturaleza de injuria o de vejación de la infracción penal. Otra china en el zapato.

La cuestión es que, si nos encontramos ya en sede de juicio por delito leve en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, no se puede alegar ni se debe enjuiciar un supuesto de amenazas, ni de coacciones, porque queda fuera de su ámbito objetivo.

Si surge esa cuestión, solo cabe pedir la transformación en diligencias previas, en el caso de que se trate de un hecho no conocido hasta entonces y no prescrito.

Si, por el contrario, las frases supuestamente amenazantes ya constaban en la denuncia, hay que entenderlas sobreseídas en esa parte y pasar por ello, ya que hay una auto firme tranformando en delito leve, que no se recurrió –o, en su caso, se recurrió y fue desestimado-.

La verdad es que toda esta complicación no hubiera surgido si el legslador hubiera tenido un mayor cuidado en las concordancias y la terminología, pero esto es lo que hay.

Mejor hubiera sido, como me comentó un compañero, llamar a los delitos leves “levitos” o hasta “delititos”.

Nos podría causar hilaridad el nombre, pero nos solventaría muchas dudas.

O, por descontado, si hubiera seguido empleando el término “faltas” para aquéllas que no hubiera despenalizado.

Pero claro, en ese caso no podría ponerse nadie la supuesta medalla por haber eliminado las faltas y haber –supuestamente también- descongestionado la Justicia.

Por último, hay que hacer hincapié que toda esta disquisición nada tiene que ver con la entidad o naturaleza del hecho de injuriar o vejar, o si éste supone o no violencia de género strictu sensu por ostentar el autor una relación de poder o dominación respecto de la víctima.

El Código Penal no hace referencia alguna al término “violencia de género” ni contiene remisión alguna a la ley integral.

Por eso, de lo que aquí se trata es, sin más, de determinar la competencia a unos juzgados –los de Violencia sobre la Mujer- y un tipo de procedimiento –el juicio por delitos leves-.

Tal vez otra de las asignaturas pendientes del legislador sea decidirse de una vez a introducir sin complejos el término “Violencia de Género” en el Código Penal.

Pero eso, como diría una buena amiga, es otra historia.

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