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Sobre el nuevo derecho a la sustitución de profesionales del turno de oficio

Sobre el nuevo derecho a la sustitución de profesionales del turno de oficio
Antonio Abellán Albertos es abogado, miembro del turno de oficio y de la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno.
07/10/2018 06:15
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Actualizado: 06/10/2018 21:33
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El pasado 1 de octubre entró en vigor la modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), que fue aprobada por la disposición final 2.3 de la Ley 3/2018, de 11 de junio.

Resulta inapropiado que lo haga dentro de la Ley por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación; es decir, mediante un proyecto de ley que no guarda relación con el régimen jurídico de la asistencia jurídica gratuita, aunque estos atajos legislativos son práctica a la que ya estamos vacunados.

La disposición final introduce cuatro incorporaciones a la LAJG.

En primer lugar, la programática de que en su aplicación deberán tomarse en consideración las necesidades específicas de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Queda bastante razonable, sin perjuicio de que habrá que ver cómo se interprete finalmente en la práctica dentro del alcance material del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

En segundo lugar, desarrolla el derecho de designación de abogado y procurador en procedimientos en los que no siendo preceptiva la postulación su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

¿Va a ser al final que la posibilidad de accionar sin estos profesionales, por ejemplo, en ciertos procedimientos civiles inferiores a 2.000 € (arts. 23.2 / 31.2 LEC), tampoco ha resultado tan buena idea?

En tercer lugar, aunque no es como tal novedad, pues ya se hacía con las antiguas faltas, también amplía el derecho de designación de abogado (deja al margen al procurador, que viene siendo sistemáticamente relegado) en cuanto a los procedimientos de delitos leves  (los que dicen algunos que sustituyeron a las faltas pero no es así porque, aunque graduados como leves, son delitos).

En este caso, la persona frente a la que se dirija el proceso penal tiene que haber ejercitado su derecho a estar asistido de abogado y hace depender la designación de que así se acuerde por el juzgado o tribunal, en atención a la entidad de la infracción de que se trate y las circunstancias personales del solicitante de asistencia jurídica.

Es decir, que se deja un margen de libre arbitrio judicial para la designación del abogado de oficio, lo cual es de suponer que también vendrá cohonestado con el anterior supuesto, de posibilitar la igualdad de armas procesales.

En cuarto lugar y es lo más significativo de la reforma, se introduce y esto si que es una novedad, como nuevo artículo 21 bis, la posibilidad de sustitución del profesional designado, es decir, de pedir por el beneficiario el cambio de abogado y/o de procurador.

Como se advirtió en las enmiendas al Proyecto de Ley presentadas en el Senado por el Grupo Parlamentario de Unidos Podemos y el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, “La aprobación del artículo 7.4 de la Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2016 relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención, si bien es cierto que contiene la previsión de sustitución del profesional designado, solo la prevé cuando se trata de Abogado y solo en los procesos a los que es aplicable dicha directiva (procesos penales y órdenes de detención)”.

Aquí el legislador ha ido más allá y lo ha extendido a cualquier supuesto.

El procedimiento se iniciará por petición justificada del beneficiario al Colegio profesional, que hubiere realizado la designación.

Recibida la solicitud, el Colegio dará traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días.

La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo profesional que en tal caso designe.

En caso de que el Colegio desestime la petición de cambio de abogado y/o procurador, la resolución podrá ser impugnada por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20 LAJG, esto es, ante la Comisión para ante el Juez competente o el que por turno de reparto corresponda si el procedimiento aun no se ha iniciado.

Surgen varios interrogantes; el primero de ellos, qué se entenderá por justa causa de sustitución.

La petición debe estar justificada, lo cual puede resultar extremadamente impreciso y ser objeto de distinta interpretación en cada demarcación de los Colegios profesionales.

Parece evidente que un actuar inadecuado, negligente, contra lex artis, podría ser justa causa; pero, ¿qué catálogo y graduación conductual se entenderá punible a efectos de cese del designado primigenio?

Es claro que los supuestos más graves de mala praxis pueden dar lugar no solo a la sustitución del profesional, sino a responsabilidad deontológica y baja o suspensión del Turno de Oficio.

En esto esta reforma no constituye ninguna novedad, pues ya existe posibilidad de hacerlo por parte de los Colegios profesionales.

Entonces, ¿cabría ahora instar la sustitución por mera desavenencia o contrariedad cliente-profesional?, ¿por expectativas frustradas, un resultado desfavorable aunque correcto del pleito en primera o ulterior instancia?, ¿por entender insuficiente el esfuerzo desplegado? o, más peliagudo aún, ¿por carecer el profesional, a juicio del justiciable, de sensibilidad para afrontar el asunto, por ejemplo, en cuanto a género, desahucios, delitos de odio, extranjería, etc.?.

Recordemos que existen Turnos específicos de tales materias, en las que se imparten cursos formativos específicos.

Por otra parte, en este nuevo derecho del justiciable a la sustitución del profesional designado por Turno de Oficio, el abogado y/o procurador designado carece de cualquier legitimación. No puede instar su sustitución ni tampoco impugnar la resolución final ya sea de aceptación o denegación del cambio.

Resultará en cualquier caso embarazoso para el abogado y/o procurador del quejoso sostener la pertinencia de seguir manteniendo una designación de un cliente tan renuente a esa particular relación, si bien no se escapa que, como he apuntado anteriormente, la petición de cambio debe estar justificada, lo cual no encubre sino acreditar una suerte de actuación inadecuada del profesional, ya sea relaciones ad intra, cliente-profesional o ad extra, en su practica forense.

Así pues, lo esperable es que, con carácter general, el letrado y/o procurador cuestionado impugne los motivos del ciudadano (pues en otro caso vendría a admitir falta propia) si bien se adhiera a la petición de su sustitución por entender que queda rota definitivamente, si es que la había, cualquier confianza.

Durante este ínterin hasta que se resuelva la sustitución, las relaciones entre ambos pueden ser tensas, toda vez que el articulo 21 bis. 1 LAJG dispone que la petición de sustitución no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada; es decir, no hay posibilidad de designar nuevo profesional cautelarmente.

En el supuesto de que finalmente se deniegue el cambio tampoco se augura un camino de rosas la ulterior relación profesional-cliente.

En caso de que se aprecie concurre causa que justifica el cambio, la Ley establece que se  comunicará por el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo profesional que en tal caso designe.

Pero se ha olvidado la Ley de que también habrá que comunicarlo al profesional saliente, toda vez que ya hemos visto que la petición no suspende la designación, con lo que se podría plantear un conflicto de duplicidad de actuaciones.

Además, cabe preguntarse si debe exigirse deber de colaboración del profesional saliente con el entrante y de si el entrante debe de comulgar con la estrategia de defensa ya iniciada por el saliente. Si la solicitud de sustitución no implica la suspensión de la designación de los profesionales que ya venga acordada, podría asimismo producirse preclusión o agotamiento de plazos a efectos de interposición de recursos o acciones.

En este sentido y dado que el Colegio dispone de quince días para resolver, hubiera sido deseable que, al menos, se hubiera previsto la posibilidad de suspensión cautelar de cualquier actuación y de los plazos procesales en tanto se resuelve la sustitución del profesional.

Otro interrogante, en caso de que se acepte la sustitución, es ¿tendrá derecho a indemnización el profesional saliente por lo hasta entonces trabajado?

En caso de que ya haya justificado ciertas cantidades ¿Tendrá que reintegrar a la Administración lo percibido?

En las arcas exhaustas de la Administración, que no actualiza las compensaciones, ¿habrá nuevas partidas de reserva para dotar un fondo extra que cubra las sustituciones abonando hasta cuántas designaciones por un mismo asunto y beneficiario?

A LA CARTA

Muy delicado, no queda definitivamente resuelto, aunque no debe realizarse otra interpretación, si es admisible que el beneficiario solicite un cambio por profesional determinado.

Es decir, si el beneficiario puede elegir “a la carta” el concreto abogado y/o procurador que sustituya al inicialmente designado.

La Ley reconoce el derecho a instar la designación de “nuevos profesionales” pero en ningún caso previene que el justiciable pueda seleccionar los preferibles.

Así, el artículo 21 bis 3 indica que la resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución “se comunicará por el Colegio profesional […] al nuevo profesional que en tal caso designe” (que designe el Colegio, no el beneficiario), de tal manera que el profesional sustituto deberá ser elegido conforme los criterios de selección que a bien tenga cada Colegio profesional, que normalmente, al menos en los de Madrid, se realizan conforme criterios de riguroso orden de turno alfabético.

Esta posibilidad es la que con más recelo se ha venido tratando por las asociaciones de defensa del Turno de Oficio, pues se podría eludir el monopolio colegial de la designación, proscrita en el artículo 27 LAJG en cuanto dispone que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito.

De permitir la elección a la carta podría introducirse un mercadeo indeseable de designaciones.

Ciertos abogados y/o procuradores adscritos al Turno de Oficio podrían realizar comportamientos publicitarios incompatibles con la dignidad que merece la esfera pública de la defensa de oficio, se abriría la vía a asociacionismos espurios e insidiosas comparativas entre compañeros, de tal manera que unos se arrogaran ser mejores que otros.

No se puede saber de momento el alcance que podrá tener esta nueva posibilidad, y si vendrá a colmar los saturados recursos de los Colegios profesionales y Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, previniendo la Ley (artículo 21 bis. 4) que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen.

No se entiende que no se hayan acogido las enmiendas presentadas en este sentido en el trámite legislativo, por cuanto el legitimado para denegar tal petición debiera haber sido el Colegio profesional, conforme congruencia con los propios apartados 2 y 3 del artículo 21 bis. y artículos. 9 y 15 LAJG.

Colegio, buenos días, estos son mis profesionales.

Si no le gustan… tengo otros…

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