Amenazar con la difusión de un vídeo es un tipo de intimidación de la agresión sexual, recuerda el Supremo

Amenazar con la difusión de un vídeo es un tipo de intimidación de la agresión sexual, recuerda el Supremo

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16/10/2018 00:15
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Actualizado: 12/11/2018 17:04
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de la que ha sido ponente Andrés Martínez Arrieta y en la que han intervenido los magistrados Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, Andrés Palomo Del Arco, Ana María Ferrer García y Pablo Llarena Conde, donde reiteran que la amenaza de difundir en Internet un vídeo de contenido sexual grabado en el pasado a una persona, con el fin de forzar una relación sexual con ella, constituye la intimidación que requiere el delito de agresión sexual.

Entienden que la víctima se ve compelida a realizar un acto no querido por el temor a la propagación de las imágenes.

Se desestima, así, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 17 de julio de 2017, que condenó al acusado a 6 años de prisión por delito de agresión sexual con penetración.

Intimidación

El acusado, Antonio Parra mantuvo una relación de noviazgo con M.J. durante 2 años y medio aproximadamente cuando tenía 17 años y su pareja, 15.

La relación finalizó a finales del mes de septiembre de 2014, aunque mantuvieron frecuentes contactos por whatsapp «en los que mutuamente se controlaban y se responsabilizaban del fracaso y en los que era patente la intención por parte del acusado de reanudar la relación», relata como probado la sentencia de la Audiencia.

El 5 de octubre de 2014 «el acusado insistió por whatsapp para que M.J. fuera hasta su domicilio con la excusa de aclarar algunos puntos, esta accedió y una vez solos, comenzaron una discusión, pues el acusado le aseguraba que mantenía aún en su poder un vídeo erótico en el que aparecía M.J. practicándole una felación que en su día de común acuerdo grabaron y que M.J. pensaba estaba ya destruido«.

Durante la discusión, «el procesado conminó a M.J. a mantener relaciones sexuales, advirtiéndole que de otro modo haría público en internet el vídeo, lo que provocó en esta el lógico temor por el descrédito social y disgustos familiares que podría provocarle. Por esa razón a cambio de la promesa del borrado del archivo accedió a mantener una relación sexual completa con penetración vaginal».

A pesar de la promesa de borrar el vídeo tras consumar la relación sexual, el 6 de octubre la llamó nuevamente y le dijo que tenía muchas más copias lo que provocó que M.J. denunciara los hechos.

Amenaza típica de la agresión sexual

En el recurso, el acusado alegó la aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal recogidos en el Capítulo I de las agresiones sexuales.

El Supremo aplica al caso la doctrina ya fijada en sendas sentencias, de junio de 2016 y enero de 2017, que establecen que “la amenaza de exhibición de un vídeo con un contenido que la perjudicada no quiere, referido a contenidos sexuales, es un acto intimidatorio típico del delito objeto de la condena, pues la víctima por el temor a la propagación del vídeo se vio compelida a realizar un acto no querido y, por lo tanto, inconsentido”.

Agregan los magistrados que la consideración de amenaza típica viene dada por el hecho de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo.

“Desde luego, tiene que tener una entidad que la haga cognoscible y reconocida como acto intimidatorio y ha de ser idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación. Para su declaración habrá de atenderse a elementos circunstanciales, no requiriendo la nota de irresistibilidad, ni exigir en la víctima ningún comportamiento superior del límite de sus posibilidades. Ha de ser, por lo tanto, cierta, objetiva, seria, inmediata y grave y conectada causalmente a la obtención de un consentimiento forzado”, explican.

La Sala indica, además, que cuando el acusado impugna que su condena se considerase delito de agresión sexual, no respeta el hecho probado, ya que “éste es claro en la descripción de una conducta intimidatoria, como es la propagación de un vídeo en el cual aparecía la perjudicada realizando un acto de contenido sexual con el acusado, y los efectos que la amenaza de su distribución produjo en la víctima que se vio compelida para evitar el descrédito social y el daño que podría acarrear a su familia a consentir una relación que de otra manera no hubiera consentido».

Precisamente, «del relato fáctico surge el empleo de un acto intimidatorio capaz de ser el elemento que permite la realización del acto contra la libertad sexual”, concluye el tribunal.

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