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Sí a la prisión permanente revisable para delitos de extrema gravedad

Sí a la prisión permanente revisable para delitos de extrema gravedad
Laura Luelmo, una joven profesora de 25 años, asesinada por Bernardo Montoya ha confesado ser el autor del crimen; el magistrado Manuel Jaén Vallejo, titular del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe, Madrid, explica por qué cree que la prisión permanente revisable es una medida apropiada para crímenes de extrema gravedad.
21/12/2018 06:15
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Actualizado: 09/3/2021 12:09
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De nuevo vuelve al debate esta pena de prisión permanente revisable, a propósito del reciente suceso ocurrido en la localidad de El Campillo, en Huelva, que ha consternado profundamente a toda la sociedad española, como ya ocurrió en otros casos, como el de Diana Quer,  Marta del Castillo, Mª Luz Cortés, y tanto otros sucesos de extrema gravedad.

Aunque el derecho penal es un derecho esencialmente represivo, más que preventivo, lo cierto es que a través de la prisión permanente revisable se intenta evitar que quienes han cometido delitos de tanta gravedad, como es, sin duda, el caso sucedido en El Campillo, en el que, además, el presunto autor resulta que hacía poco acababa de cumplir pena por delito de asesinato, no recuperen la libertad en tanto en cuanto no estén plenamente resocializados.

Y aún en ese caso, una vez en libertad, sean sometidos a una medida de seguridad consistente en la libertad vigilada, medida introducida en nuestro Código penal en 2010, cuyo objetivo principal es el de confirmar el pronóstico favorable de reinserción, y cuyo éxito requiere un buen aparato de cumplimiento, bien dotado, que permita cumplir las expectativas que esta figura genera.

En este sentido, el artículo 105 del Código penal prevé que “el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad”, previsión que es la clave para que la libertad vigilada no quede en una fórmula legal vacía de contenido y sin desarrollo alguno.

LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE ESTÁ PREVISTA PARA SUPUESTOS DE EXTREMA GRAVEDAD

1.- La prisión permanente revisable es una pena privativa de libertad que está prevista para supuestos de extrema gravedad, como son ciertos asesinatos graves (asesinato de menor de 16 años o persona especialmente vulnerable, asesinato después de haber cometido una violación, en el marco de una organización criminal, o asesinato de más de dos personas), terrorismo con resultado de muerte, supuestos graves de genocidio y lesa humanidad, homicidio del Rey o del Príncipe heredero, y homicidio de Jefe de Estado extranjero.

Una pena de máxima gravedad que, en realidad, ha venido a sustituir en los diferentes países que la tienen establecida a la pena de muerte, pena esta última proscrita hace tiempo en el marco de un derecho penal basado en el principio de humanidad de las penas.

Esta pena de prisión permanente revisable tiene una duración mínima de 25 años. A partir de ese momento el condenado tiene derecho a la revisión periódica de su situación.

En esa revisión, en el marco de un procedimiento oral contradictorio, con presencia del Ministerio Fiscal y el penado, asistido de abogado, el tribunal sentenciador decidirá si aquél debe continuar cumpliendo la pena en establecimiento penitenciario, o si, al concurrir un pronóstico favorable de reinserción social (previa clasificación del tercer grado), puede concedérsele la suspensión, por un período que va desde los 5 a los 10 años.

Si se le concede la suspensión, valorándose para ello la personalidad del penado, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados en caso de reiteración delictiva, su conducta durante el cumplimiento de la pena, los informes de evolución del centro penitenciario y de los especialistas que se consideren necesarios, una vez transcurrido el período impuesto, la pena quedaría extinguida, en caso de confirmarse el pronóstico favorable de reinserción social.

En consecuencia, la prisión permanente revisable tendrá una duración mínima de cumplimiento de 25 años, quedando la pena extinguida a los 30 o 35 años, una vez agotado el plazo de suspensión.

Naturalmente, la duración máxima es ilimitada, mientras que no se den los requisitos para la suspensión, luego puede llegar a ser perpetua.

La duración mínima de 25 años será la que se dé normalmente, y es la prevista para aquellos casos en los que el autor ha cometido un delito que tenga prevista esa pena. Pero puede ocurrir que el autor cometa no uno sino varios delitos y que cada uno de esos delitos tenga prevista la prisión permanente revisable, en cuyo caso la duración mínima de cumplimiento va subiendo desde los 25 a los 35 años, supuesto este último que es aquel en el que el sujeto ha cometido varios delitos de terrorismo, estando dos o más castigados con la prisión permanente revisable; en este último supuesto, además, el tercer grado sólo se alcanza a partir de los 32 años. O, por ejemplo, en el caso del parricida de Moraña, que asesinó a sus dos hijas, la duración mínima de la pena será de 30 años, y aquél sólo podrá acceder al tercer grado a partir de los 22 años.

En cualquier caso, en el supuesto de penados enfermos muy graves y con padecimientos incurables, podrá obtenerse el tercer grado antes de los plazos señalados.

LA «RECLUSIÓN A PERPETUIDAD» ESTÁ CONTEMPLADA EN EL ESTATUTO DE ROMA

2.- Se dice que la prisión permanente revisable es una pena inhumana, cruel y degradante y, por ello, inconstitucional (artículo 15 de la Constitución).

Al respecto hay que oponer que la Corte Penal Internacional tiene prevista en su Estatuto de Roma (1998) la «reclusión a perpetuidad» para delitos de extrema gravedad, cuya revisión sólo es posible a partir de los 25 años de prisión; también está prevista en países de nuestro entorno, como Francia, Alemania, Italia, Reino Unido, etc., variando sólo el período mínimo de cumplimiento previo a la revisión.

También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado reiteradamente en sentido favorable a esta pena, afirmando que la prisión permanente revisable es compatible con la “prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes” referida en el art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Se trata, pues, de una decisión de política criminal que el Estado puede adoptar legítimamente.

Debe tenerse en cuenta además queel acceso a permisos penitenciarios y al tercer grado (semilibertad), superado un límite mínimo de pena, excluye la pretendida inhumanidad de la pena.

Sí podría plantear dudas de constitucionalidad, en cambio, la regulación de penas de larga duración,que es el sistema que convive actualmente con el de la prisión permanente revisable, que permite en algunos casos excepcionales que se impongan penas de hasta cuarenta años de prisión, de cumplimiento íntegro, efectivo, sin posibilidad de revisión.

Además, no debe olvidarse que en casos en los que el sujeto esté condenado por varios delitos a penas impuestas en diferentes procesos, que no hubieran podido juzgarse en un único juicio, luego no susceptibles de acumulación con arreglo al art. 76.2 del Código penal, la condena final puede alcanzar igualmente un elevado número de años.

LA RESOCIALIZACIÓN ESTÁ GARANTIZADA

3.- Se ha dicho también que no responde al fin resocializador de la pena y que es inconstitucional.

Al contrario, la resocialización está garantizada en nuestro modelo, pues la estancia en prisión está orientada a la adecuación del sujeto a su futura puesta en libertad.

Ello se garantiza a través de los permisos de salida y el tercer grado, que permiten que aquél pueda adaptarse gradualmente a la vida en libertad; así es en todas las penas privativas de libertad.

De esta manera, en el supuesto más común de aplicación de la prisión permanente revisable, el penado podrá comenzar su adecuación a la sociedad en semilibertad a partir de los 15 años, sin perjuicio de que su salida definitiva del centro haya de producirse más tarde.

En cualquier caso, el Tribunal Constitucional tiene dicho reiteradamente que la reinserción social no es la única finalidad de la pena, pudiendo ésta perseguir otros objetivos, como la retribución, la prevención general, etc. (por todas, Sentencia 150/1991).

LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE LARGA DURACIÓN DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO NO SON POSIBLES

4.- No cabe duda que cuando la sociedad se rebela frente a la crueldad de ciertos crímenes de extrema gravedad, que tanto daño hacen a la normal convivencia, conmocionando a la sociedad, es necesario que el Estado reaccione con contundencia, ratificando así las normas quebrantadas y, por tanto, la confianza de todos en las mismas; y la reacción puede ser, en ciertos casos, a través de la prisión permanente revisable, pues es perfectamente legítimo que así lo haga, e incluso necesario.

Aunque se criticó que los responsables de la reforma que introdujo esta figura en nuestro Código penal se habían dejado llevar por el populismo popular y por las víctimas, hay que decir al respecto que si ese clamor social obedece a una inquietud social seria, y la misma es viable y conforme a los principios que rigen en nuestro sistema, no hay inconveniente en que se haya legislado siguiendo ese clamor social.

Otra cosa es que se demandara, por ejemplo, una pena privativa de libertad de por vida, sin mecanismo alguno de revisión, o una pena privativa de libertad de larga duración de cumplimiento efectivo, porque en ambos casos sí que se trataría de penas incompatibles con el principio de humanización de las penas y del derecho penal basado en el principio de humanidad.

No hay que olvidar que hay un conjunto de principios, de decisiones previas a la ley, que no pueden desconocerse por los legisladores.

LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE NO ES UNA PENA BLANDA

5.- Hay ciudadanos que creen que la prisión permanente revisable es una «pena blanda», porque se prevé su revisión; y hay ciudadanos que creen que es una «pena inadmisible», por inhumana y contraria a la Constitución. En realidad, no es ni lo uno ni lo otro.

El posible acceso a permisos penitenciarios, al tercer grado y, en fin, a la suspensión, excluye la pretendida inhumanidad de la pena, algo que ya ha sido puesto de manifiesto en los diferentes países que la tienen implantada, así como por el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos; pena, además, que está prevista en el propio Estatuto de Roma (1998), para delitos de extrema gravedad, cuya revisión sólo es posible a partir de los 25 años de prisión.

Y no es ni mucho menos «blanda», porque la duración mínima para alcanzar la libertad es de 25 años.

ES NECESARIO UN DEBATE PARA LA MEJORA Y REFORMA DEL SISTEMA DE PENAS

6.- El fenómeno de la delincuencia debe situarse en el marco de una adecuada política criminal, que es la plasmada en el Código Penal, y cuyos lineamientos corresponde trazar a cada Gobierno. Pero también debe abordarse en el marco de una buena política social que permita hacer todos los esfuerzos posibles para lograr recuperar a los delincuentes; así, además, la sociedad logrará al mismo tiempo una mejor protección y seguridad.

Pero, volviendo a la prisión permanente revisable, más que cuestionar esta pena, como se hace con frecuencia, sería más razonable proponer un debate para la mejora y reforma del sistema de penas.

Habría que realizar una profunda revisión del sistema penológico, unificando el sistema de penas de larga duración y el de la prisión permanente revisable.

En la VII Legislatura, probablemente como consecuencia de la situación de amenaza terrorista, se creó una comisión técnica para estudiar el sistema de penas del Código penal, que culminó en la importante reforma de la Ley Orgánica 7/2003, sobre cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, que prevé unos máximos de pena de prisión que pueden llegar en algunos casos a los 40 años, de cumplimiento efectivo, pues a partir de esa reforma, los beneficios penitenciarios, como permisos de salida, clasificación en tercer grado y cómputo de tiempo para la libertad condicional, en ciertos supuestos de extrema gravedad, deben referirse, no al máximo de la pena, sino a la totalidad de las penas impuestas en la sentencia, con lo cual es difícil, en el caso por ejemplo de terroristas, condenados a cientos e incluso miles de años, que el penado pueda llegar a disfrutarlos.

La prisión permanente revisable introducida en nuestro Código penal en la reforma de 2015 vino a sumarse al anterior sistema, pero acaso debió reflexionarse entonces sobre la conveniencia de eliminar ciertas penas de larga duración de cumplimiento efectivo.

Además, habría que suprimir las penas cortas de privación de libertad, sustituyéndolas por un abanico amplio de sustitutivos penales, que permitan hacer realidad el principio de que la regla general de todo código penal no debe ser la pena privativa de libertad, sino otras alternativas.

Habría que reflexionar también sobre un buen sistema para tratar el problema de la «peligrosidad», que no se resuelve sólo con un incremento de las penas (que se basan en la culpabilidad), sino con buenas medidas de seguridad (que son las que se basan en la peligrosidad), privativas o no de libertad, aunque aquí es necesario un buen aparato de cumplimiento, en el que la custodia, la supervisión, la tutela personalizada a través de expertos, que intenten hacer realidad el pronóstico favorable de reinserción social, cumplen un papel esencial para lograr la eficacia perseguida en el tratamiento de estos delincuentes (peligrosos).

Hay que tomar conciencia de que la mejor manera de que la sociedad quede protegida es a través de la recuperación social del delincuente, y en los casos de extrema gravedad, si ello no es posible, la prisión permanente revisable debe permitir la seguridad que legítimamente reclama la sociedad, que quiere que estos responsables de tan graves delitos sólo salgan en libertad con un buen pronóstico favorable de reinserción social, que neutralice o reduzca considerablemente todo peligro de reiteración delictiva.

A veces las voces críticas de la prisión permanente revisable hablan de la dignidad de los condenados, olvidando que aunque ésta no se pierde nunca, sí que se ve disminuida su protección cuando su titular comete infracciones de tanta gravedad como los que están a la base de los delitos castigados con esta grave pena.

Es cierto que, desde un punto de vista puramente de técnica jurídico-penal, es dudoso que una vez cumplido el tiempo mínimo de cumplimiento de la pena previo a la revisión, pueda prolongarse la prisión en base a la peligrosidad, pues toda pena debe basarse exclusivamente en la culpabilidad, no en la peligrosidad del sujeto.

De ahí que en otros sistemas penales, como en Alemania, se acuda para ello a medidas de seguridad, que son las que tienen su fundamento en la peligrosidad: custodia de seguridad, que es una medida de seguridad privativa de libertad, y libertad vigilada, que es una medida no privativa de libertad.

En realidad, a partir del cumplimiento de la duración mínima de la prisión permanente revisable (25, 28, 30 o 35 años, según los casos), de acordarse la continuación de cumplimiento en prisión, la pena viene a transformarse, al menos implícitamente, en una medida de seguridad, basada en la peligrosidad del sujeto, al concurrir un pronóstico no favorable de reinserción social en delitos de extrema gravedad.

En la actualidad, la función de la pena no consiste simplemente en disuadir a los delincuentes de cometer delitos, es decir, no reside en la prevención general como la concebía von Feuerbach, con  quien se inició la dogmática penal moderna, a principios del siglo XIX (antes, en tiempos del Antiguo Régimen, se perseguía incluso ese efecto disuasorio a través de la ejemplariedad de la pena, en su máxima expresión de pena de muerte, de ahí que la ejecución fuera pública), así como tampoco puede consistir exclusivamente la función de la pena en la resocialización.

Hoy, la función de la pena ha pasado desde el plano de la racionalidad instrumental (la pena como medio para lograr ciertas metas) al plano de la racionalidad comunicativa(la pena como respuesta al ilícito, comunicándose a través de la misma la decisión de ratificación de la norma quebrantada).

Y ello es así porque no es empíricamente demostrable que la prisión perpetua ni ninguna otra pena disuada a los delincuentes o se logre con ella la reinserción social.

De lo que se trata es de restaurar el orden jurídico quebrantado por el infractor, recuperar la estabilidad del sistema, respondiendo en forma proporcionada a la culpabilidad del autor, recuperando así la confianza de todos los ciudadanos en la vigencia de la norma quebrantada por el delincuente.

Si se logra alguno de aquellos fines, mejor, pero éstos no son los que legitiman la aplicación de la pena.

Se trata, en fin, de no generar falsos optimismos. Lo contrario supondría engañar a la sociedad.

 CONCLUSIONES

La prisión permanente revisable es necesaria y es compatible con la Constitución. Su introducción en 2015 en nuestro sistema supuso una decisión político criminal plenamente legítima, que es, además, la predominante en los países de nuestro entorno cultural y geográfico.

La prisión permanente revisable vino a cubrir una laguna existente en nuestro sistema punitivo, laguna que se daba cuando un condenado por delito de extrema gravedad cumplía la pena y tenía que quedar inexcusablemente en libertad, aun sin concurrir un buen pronóstico de reinserción social (piénsese, por ejemplo, en un terrorista o en un asesino en serie).

No cabe duda que el penado tiene derecho a que la pena se oriente hacia su resocialización, pero también es legítimo y razonable que la sociedad pueda esperar que esos delincuentes de extremado riesgo sólo salgan en libertad cuando exista un pronóstico serio de reinserción social. Es cierto que seguridad absoluta de que no vaya a delinquir el penado nunca es posible, pero sí una posibilidad rayana en la seguridad de que no va a delinquir. Y desde luego, no hay mejor prevención y seguridad que la resocialización y, por consiguiente, recuperación social, de los condenados, siempre que ello sea posible.

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