La puesta en semilibertad del exjefe de ETA, Mikel Garikoitz Aspiazu Rubina, alias ‘Txeroki’, trae al recuerdo la conocida “doctrina Parot”, que cumple ahora 20 años, sobre la que falló en contra la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 21 de octubre de 2013, con la consecuencia de la excarcelación de muchos miembros de ETA, así como de otros condenados por delitos de extrema gravedad, aunque las circunstancias de aquella semilibertad y de estas excarcelaciones nada tienen que ver.
Pero lo cierto es que se trata de terroristas que, mucho antes de lo previsible, han logrado recuperar su libertad, aún no plena en el caso de ‘Txeroki’.
Recordemos, brevemente, qué ocurrió con aquella “doctrina Parot”.
Con buen criterio y buen soporte jurídico, la STS (Pleno) 197/2006, de 28-2 (ponente Magistrado D. Julián Sánchez Melgar), de la que se cumplen ahora veinte años, había entendido que el límite de los 30 años de cumplimiento del penado, máximo vigente al momento de los hechos, no era una nueva pena sobre la que debían aplicarse los beneficios, como el de la redención de pena por trabajos, sino que tales beneficios debían aplicarse respecto a cada una de las penas por las que se estuviera cumpliendo, hasta llegar al límite de los 30 años, lo que permitió que el etarra, Henri Parot, condenado a miles de años de prisión por múltiples asesinatos y atentados terroristas, entre ellos el de Guillermo Quintana Lacaci, quien siendo capitán general en Madrid, tuvo una intervención decisiva para que fracasara el golpe de Estado del 23-F.
Una doctrina, en verdad, perfectamente fundamentada en sólidos argumentos, que permitía una aplicación racional de los beneficios penitenciarios, y que había quedado plasmada en el CP, a través de la reforma operada por la LO 7/2003, de 30-6, de cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, una reforma que, naturalmente, no podía tener efectos retroactivos.
Lo que hizo, pues, esta STS, no fue aplicar una norma penal desfavorable en forma retroactiva, algo que jurídicamente no es posible, sino aplicar, además por el Pleno, un nuevo criterio sobre la forma de computar las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas antes de aquella reforma. Cambio de criterio que fue incluso avalado por la STC 39/2012, aunque otorgara el amparo, pero por otros motivos.
La STEDH, de 10 de junio de 2012, en cambio, declaró que la aplicación de la “doctrina Parot” suponía la vulneración del principio de irretroactividad y del derecho a la libertad personal (artículos 7 y 5 CEDH), al entender que, como existía una jurisprudencia favorable al cómputo de las redenciones de penas por el trabajo sobre el máximo de los 30 años, el nuevo criterio implicaba aquellas vulneraciones del CEDH, fallo que fue asumido por la Sentencia de la Gran Sala del TEDH, de 21 de octubre de 2013.
No fue una interpretación retroactiva desfavorable
Queda ya lejos esta cuestión, pero a mi juicio no se aplicó por el TS español, en aquella sentencia, una interpretación retroactiva desfavorable, por la sencilla razón de que la expectativa de la etarra recurrente a la que se refería el TEDH no tenía suficiente apoyo en la jurisprudencia del TS, pues sólo una sentencia aislada, la de 8 de marzo de 1994, había sostenido que el límite máximo de cumplimiento de los 30 años era una pena nueva, a la que debían referirse los beneficios.
Para que se pueda afirmar la existencia de jurisprudencia, esto es, de doctrina del alto tribunal, es necesario, al menos, que haya un mínimo de dos sentencias manteniendo el mismo criterio;sólo entonces se puede hablar de doctrina del Tribunal Supremo, luego de una interpretación consolidada, capaz de integrarse en la norma.
Además, es altamente dudoso que un cambio de interpretación infrinja el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, porque este principio está referido a normas jurídicas, que no era el caso planteado, siendo lo importante en tal caso que el cambio producido esté razonadamente fundamentado, a fin de que no se llegue a vulnerar el principio de igualdad en la aplicación de la ley, que es el verdadero engarce constitucional, no el de aquel principio.
A mayor abundancia, la aplicación del artículo 7 CEDH nunca se había referido a las modalidades de cumplimiento de la pena, y el caso concreto resuelto por el TS estaba referido a la ejecución de una pena privativa de libertad, no a que se hubiera impuesto una pena mayor de las previstas en los tipos penales, ni que se hubiera superado el máximo de cumplimiento legalmente previsto (30 años).
Para mí sigue siendo inaceptable el criterio que en su día mantuvo en este caso el TEDH, con el resultado causado de las numerosas excarcelaciones de condenados por delitos de extrema gravedad (terrorismo, asesinatos y violaciones), reivindicando la excelente STS (Pleno) que plasmó la “doctrina Parot”.
‘Txeroki’ fue condena a 400 años de prisión
En cuanto a la semilibertad de ‘Txeroki’, causa mucha sorpresa y perplejidad que una persona condenada a 400 años de prisión, por distintos atentados, aunque en prisión desde 2008, pueda quedar en semilibertad (la salida es para trabajar, regresando a la prisión a dormir por la noche), y ello en aplicación del artículo 100 del Reglamento Penitenciario, que luego de referirse a los diferentes grados penitenciarios añade un apartado segundo, que incluye una medida excepcional que permite la adopción de un régimen de semilibertad.
Se trata de una vía excepcional, aplicada ya a otros penados, etarras, como el condenado por el asesinato de Gregorio Ordoñez, o el condenado por el asesinato de Francisco Tomás y Valiente, que no exige el cumplimiento de los requisitos del tercer grado, bastando que exista un “programa específico de tratamiento”, como un contrato de trabajo o un programa formativo o de voluntariado, y que la Junta de Tratamiento motive la necesidad de esa flexibilización como parte del proceso de reinserción, tratándose, pues, de una decisión del Ejecutivo autonómico, supervisada por el Juez de Vigilancia, aunque este ha de limitarse a verificar los requisitos reglamentarios para la adopción de semejante medida excepcional.
Esta situación trae al recuerdo la famosa frase del Conde de Romanones, cuando siendo jefe de Gobierno de Alfonso XIII dijo a sus diputados: “hagan ustedes las leyes y déjenme a mí los reglamentos”.
Confiemos en que, al menos, esa reinserción social de quienes se ven beneficiados por dicha medida excepcional, sea un pronóstico certero, debiéndose tener en cuenta siempre los derechos de las víctimas, como el de facilitarles información sobre todo lo relacionado con la ejecución penitenciaria, hasta el momento del cumplimiento íntegro de las penas, como es el caso de la concesión de beneficios o excarcelación de los penados.
Está claro, pues, que las víctimas han de ser oídas antes de la concesión del beneficio del artículo 100.2 mencionado, a fin de poder formular, en su caso, un posible recurso.
Hay que reconocer que a las víctimas no sólo se las protege apoyándolas y reconociéndolas un conjunto de derechos y garantías, tal como se recogen en el Estatuto de la víctima del delito aprobado por la Ley 4/2015 y su real decreto de desarrollo (v., sobre este Estatuto, Agudo Fernández, Jaén Vallejo y Perrino Pérez, La víctima en la justicia penal, ed. Dykinson, Madrid, 2016).
También se las protege a través de la rehabilitación y reinserción social de los penados, que debe orientar las penas privativas de libertad, y ello porque no hay mejor manera de proteger a las víctimas que recuperando al infractor para la sociedad.
Pero no cabe duda que, en cuanto al terrorismo de ETA sufrido por nuestro país, son muchas las sombras que, en la lucha contra este fenómeno criminal, con tan elevado número de víctimas, directas e indirectas, impidieron una respuesta proporcional a los gravísimos daños personales ocasionados, pues como dijo la STC 89/2013, el terrorismo “supone un desafío a la esencia misma del Estado democrático y también un riesgo especial de sufrimientos y de pérdida de vidas humanas” (v. Agudo Fernández, Jaén Vallejo y Perrino Pérez, Terrorismo en el siglo XXI (La respuesta penal en el escenario mundial), ed. Dykinson, Madrid, 2016).
Sombras como el hecho de los numerosos atentados que quedaron sin resolver, la prescripción de multitud de atentados que, por tanto, lograron la impunidad, algo que pudo resolverse, aunque ya tarde, con la LO 5/2010, que extendió la imprescriptibilidad a los delitos de terrorismo con resultado de muerte y, en fin, la sombra de esas excarcelaciones de penados por tan graves delitos que se produjeron, sin garantía alguna de haberse conseguido su reinserción social y no habiéndose expresado arrepentimiento alguno, a raíz del pronunciamiento, altamente cuestionable, del TEDH, con ocasión de la derogación de la “doctrina Parot”.
Y ahora con la aplicación de la medida excepcional del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, que permite una semilibertad, un beneficio más que generoso en el caso de quienes están condenados por gravísimos delitos, como los de terrorismo con resultado de muerte, y que al menos se les debería exigir un arrepentimiento, un perdón a las víctimas, que además deberían ser oídas antes de la ejecución de aquella medida.