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Opinión | La revisión de sentencias en apelación y el principio de inmediación

Opinión | La revisión de sentencias en apelación y el principio de inmediación
El magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid y profesor universitario, Manuel Jaén Vallejo, hace un análisis crítico de la jurisprudencia del Supremo sobre la revisión de sentencias condenatorias en apelación y los límites que impone el principio de inmediación. Foto: Confilegal.
05/5/2025 00:45
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Actualizado: 05/5/2025 10:10
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La reciente sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 125/2025, de 13 de febrero, aborda la interesante y muy relevante cuestión relativa al alcance de la revisión que ha de realizarse en los recursos, en sede de apelación, frente a sentencias condenatorias, para distinguir así esta revisión de la que el propio Tribunal Supremo puede llevar a cabo.

Según esta sentencia, muy bien fundamentada, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, “el tribunal que conoce del recurso dispone de plenas facultades revisoras”, que este es el “sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena”, añadiendo que “«casacionalizar» la apelación incorpora un riesgo constitucionalmente inasumible de privar a la persona condenada en primera instancia del derecho efectivo a que un tribunal superior constate no sólo que la decisión de instancia no sea irracional, sino que la información probatoria producida permite fundar la condena más allá de toda duda razonable”, y que “debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no sólo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos”.

La sentencia cita, en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, con cita de la bien conocida 167/2002, en la que se dijo, entre otras cosas, que “toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto”, y la sentencia 80/2024, en la que se dijo que el juzgador ad quem tiene “plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo”, “pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo”.

Por tanto, según esta línea jurisprudencial la valoración de la prueba no tiene por qué quedar limitada por la falta de inmediación del órgano de apelación revisor de la sentencia condenatoria.

Conclusión esta última altamente dudosa.

LA INMEDIACIÓN ES ESENCIAL

A mi juicio, la inmediación es esencial en el sistema de prueba vigente en España, un sistema, recordémoslo, que se rige por el principio de libre valoración, con los límites, naturalmente, de las reglas del criterio racional (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Principio que exige distinguir dos momentos: el que depende de la inmediación, de la percepción sensorial de la prueba (aspecto subjetivo), una cuestión de hecho que no es controlable, porque sólo el tribunal que la ha podido percibir, que la ha visto y oído, puede realmente realizar la correspondiente valoración; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba, aspecto este de la ponderación de la prueba (su estructura racional) que, al ser ya una cuestión de derecho, sí representa una materia controlable en las distintas instancias que puedan conocer del asunto, sea la apelación, la casación o el amparo constitucional, pues se trata de aplicar correctamente aquel principio de libre valoración, de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, luego de acuerdo con las exigencias que derivan del derecho a la presunción de inocencia.

Decía la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2009 que la garantía de inmediación es una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales, frente al testimonio de la declaración en la vista, permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero, sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron, permitiendo acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales, a las aspectos comunicativos no verbales, del declarante, y permite también, salvaguardando la necesaria imparcialidad, la intervención del juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho, recordando que además la inmediación no es la única garantía constitucional del proceso que debe respetarse en fase de apelación.

Y como lo dejó claro la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2010, a los efectos del «conocimiento directo e inmediato» de las pruebas personales que exigen las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, cuyo respeto impone toda condena, “es insuficiente la grabación audiovisual del juicio oral”.

CÓMO DEBÍA CONFIGURARSE LA APELACIÓN

En el debate previo a la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRim) por la Ley 41/2015, se discutió acerca de cómo debía configurarse la apelación, para satisfacer así el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena mediante un recurso efectivo ante un tribunal superior, es decir, si esta debía ser plena, una auténtica segunda instancia, o más bien limitada, optándose por esta última, esto es, sin repetición del juicio oral, aunque, con buen criterio, generalizándose frente a todas las sentencias, tanto las recaídas en causas por delitos menos graves, como las recaídas en causas por delitos graves, aparte de las recaídas en los procedimientos por delito leve, ya existente antes de aquella reforma.

Nuestra apelación, pues, no es una auténtica segunda instancia, aunque permite una eficaz revisión y control de lo decidido por el órgano enjuiciador, sino que es una apelación limitada, pero que permite, insisto, una adecuada revisión de la sentencia recaída en la instancia, revisando todo aquello que realmente es revisable, es decir, una revisión de la correcta estructura del juicio sobre la prueba, que es una cuestión de derecho, no de hecho.

En mi opinión, mientras que el juez enjuiciador está obligado a basar su condena en una prueba suficiente y lícita, y a ponderarla en forma racional, porque no es posible una determinación arbitraria de los hechos (si lo hiciera estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y, en su caso, el derecho a la presunción de inocencia del acusado), el tribunal revisor, como el de apelación, debe verificar, precisamente, que se han cumplido esos extremos.

El Tribunal Supremo, en su empeño por delimitar la revisión de la valoración de la prueba que tiene lugar en casación de la que se realiza en apelación, afirma que no se trata de «casacionalizar» la apelación, pero, sin embargo, esa no es, a mi juicio, la cuestión.

De lo que se trata es de poder revisar el juicio sobre la prueba en todo aquello que, ciertamente, es y debe ser revisable y, desde luego, la fiabilidad de una declaración personal, por la propia naturaleza de las cosas, no es susceptible de revisión sin aquella inmediación.

Y da igual que la sentencia sea absolutoria o condenatoria: la inmediación es la que es, sea uno u otro el fallo contenido en la misma.

Ahora bien, tratándose de una sentencia absolutoria es palmariamente evidente que el órgano jurisdiccional revisor, ad quem, no podría en ningún caso dictar una sentencia condenatoria, pues el cumplimiento, no sólo de la inmediación, sino también de la contradicción y publicidad, exigen que la prueba que base ese pronunciamiento se haya practicado con estas garantías, que son las que la legitiman para poder desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

De ahí que, con buen criterio, el artículo 792.2 de la LECrim, según la redacción que le dio la Ley 41/2015, estableciera que “la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2”, precepto este último según el cual “cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada”.

Por su parte aquel artículo 790.2, en su párrafo segundo, añade que “no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa”.

Lo anterior, en verdad, es indiscutible.

NO ES POSIBLE QUE EL ÓRGANO DE APELACIÓN VALORE LAS PRUEBAS PERSONALES PRACTICAS EN LA INSTANCIA

Ahora bien, tratándose de una sentencia condenatoria, en la que el órgano a quo, según este así lo motiva en la misma, y así se puede verificar en sede de apelación, ha podido contar con un soporte probatorio suficiente, verificándose igualmente la ponderación racional de la prueba personal, sin apartamiento de las máximas de experiencia, sin omisión del necesario razonamiento sobre las pruebas practicadas, además, naturalmente, de la licitud de la prueba practicada, aspectos todos ellos que sí pueden y deben ser objeto de revisión por el órgano ad quem, a fin de verificar la correcta estructura del juicio sobre la prueba que ha permitido al órgano a quo basar su sentencia condenatoria, no es posible que el órgano de apelación entre a valorar las pruebas personales practicadas en la instancia y que le han llevado al juzgador a dictar una sentencia condenatoria, que aquel órgano no ha percibido, revocando la condena y dictando una sentencia absolutoria.

A mi juicio, la credibilidad de las manifestaciones de personas que declararon en presencia del órgano de instancia, luego que dependen sustancialmente de la percepción directa de las mismas, es una cuestión de hecho irrevisable por cualquier otro órgano superior revisor.

Otra cosa es que pueda llegar a cuestionarse en apelación, y efectivamente habrá de revisarse, la adecuada estructura del juicio sobre la prueba llevado a cabo en la instancia, que no permitiría desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cuestión de derecho, que no de hecho, que siempre podrá alegarse ante el órgano revisor de toda sentencia condenatoria, pero ello no significa, como se pretende en la sentencia a la que me refiero, 125/2025, que las operaciones de valoración en sede de apelación no están limitadas por la falta de inmediación; no lo están, ciertamente, por el juicio de razonabilidad, cuestión de derecho que, como tal, sí puede ser objeto de control, pero sí por la inmediación, de la que sólo dispone el órgano enjuiciador, sin que la grabación audiovisual del juicio oral permita afirmar esa inmediación en sede de apelación.

Otra cosa es que las grabaciones de los juicios sí permitan comprobar la realidad de las pruebas testificales y otras practicadas, así como lo dicho por los acusados, testigos y peritos, pero nada más.

ES UN PROBLEMA RELACIONADO CON LA CORRECTA ESTRUCTURA DEL JUICIO

Por ejemplo, en el caso resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo 1105/2024, de 11 de mayo, se llegó a absolver en apelación al procesado, que venía condenado en la instancia por delito de abuso sexual, aplicando el órgano revisor el principio in dubio pro reo, aunque por este órgano no se había percibido la prueba, lo cual podría originar dudas.

Sin embargo, lo anterior es algo perfectamente posible, pero no porque se produjera por el órgano de apelación la valoración de la prueba dependiente de la inmediación, sino porque se había vulnerado este principio del in dubio pro reo, que a mi juicio forma parte del derecho a la presunción de inocencia, no en su dimensión subjetiva o fáctica (cuando el tribunal queda convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha podido percibir directamente), sino en su dimensión normativa (que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo), perfectamente revisable al tratarse de una cuestión de derecho.

Es decir, aunque el juez o tribunal no haya expresado dudas, si de las declaraciones testificales no resultan más que dudas o sospechas no verificadas, aquel difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, por más que diga lo contrario en su sentencia, motivo por el cual podrá afirmarse la vulneración del principio in dubio pro reo por el órgano revisor, como así ocurrió en el caso planteado en la citada sentencia.

Pero, insisto, aquí estamos en presencia de un problema atinente a la correcta estructura del juicio sobre la prueba practicada, no que se haya podido valorar una prueba sin la necesaria inmediación.

Con buen criterio, esta sentencia afirma que “esta estructura racional del discurso valorativo es la que puede ser objeto de este recurso (de apelación contra sentencias), cuando sus argumentaciones resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias”, aunque mis dudas se refieren a lo que también se afirma en la misma, en el sentido de que “la inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior”.

EL ÓRGANO DE APELACIÓN DEBE VERIFICAR QUE LA ESTRUCTURA DEL JUICIO DE INSTANCIA FUE CORRECTA

 La cuestión con la que se enfrenta, pues, el órgano de apelación, al revisar las sentencias en dicha sede, ha de consistir en verificar que la estructura del juicio sobre la prueba de la sentencia de instancia, que soporta la condena, es correcta.

Y a eso es a lo que se refieren, precisamente, las sentencias del Tribunal Constitucional que mencionaba la del Tribunal Supremo 125/2025. Así, la 184/2013 se refiere al control de la “corrección del juicio realizado en primera instancia”, en realidad más bien «instancia», pues no hay dos instancias, sino una instancia y una apelación (limitada), y la 80/2024, que se refiere al hecho de poder “corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo”, lo que no significa que la revisión alcance necesariamente a todo aquello que, en la valoración llevada a cabo, dependa de la inmediación, requisito, insisto, esencial para dicha labor revisora en el sistema de prueba vigente que, no cabe duda, garantiza la efectividad del derecho a la presunción de inocencia en todo su alcance.

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