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Incapacidad temporal durante una excedencia: Reconocimiento del derecho a reincorporarse

Incapacidad temporal durante una excedencia: Reconocimiento del derecho a reincorporarse
Los 11 magistrados que componen el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se han pronunciado por unanimidad en este caso que unifica la doctrina. Foto: Confilegal.
19/3/2019 06:15
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Actualizado: 19/3/2019 02:04
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Como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia del  Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2018 (recurso 4142/2016), una trabajadora en situación de excedencia voluntaria conforme a la regulación del convenio colectivo de aplicación contrae una enfermedad que motiva una baja médica el 26 de marzo de 2015.

Cinco días después, el 31 de marzo, concluía la excedencia, y con ello debería haberse reincorporado al trabajo, reincorporación frustrada por su estado de salud.

La trabajadora, tras obtener la baja médica, solicitó el subsidio de incapacidad temporal (IT), que le fue denegado –tanto en vía administrativa como jurisdiccional- por incumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos, toda vez que la trabajadora no se encontraba de alta real ni en una de las situaciones asimiladas al alta que contempla el sistema de Seguridad Social.

El Tribunal Supremo acepta pronunciarse sobre el fondo en este recurso de casación por unificación de doctrina al entender como válidamente contradictoria una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia en la que se reconocía el derecho al subsidio de IT tras la reincorporación al trabajo, aunque la modalidad de excedencia no era la misma –se trataba de una excedencia por cuidado de hijo- y la trabajadora había sufrido un accidente el día antes de su reincorporación, esto es, al final de la excedencia, y además había sido despedida el mismo día de su reingreso.

No obstante esas diferencias, el Tribunal Supremo (TS) considera que «el núcleo de decisión se halla en determinar si, en una situación legalmente no confirmada como asimilada al alta -y tanto lo es la de la demandante como la de la trabajadora del pleito de contraste-, es posible analizar el cumplimiento del requisito del alta en momento posterior al del inicio de la baja médica».

La fundamentación jurídica descansa sobre una premisa clave, pues la sentencia afirma que «el hecho causante de la prestación se produce cuando se actualiza la contingencia protegida, siendo en dicho momento en el que la ley exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan el acceso a la protección».

En esta línea, la protección del sistema de Seguridad Social se justifica cuando tiene lugar «una pérdida de retribuciones debida a la inactividad ocasionada por las dolencias incapacitantes», de lo que se deduce, a juicio del Tribunal, que el hecho causante no puede fijarse «en un momento en que no hay prestación efectiva de trabajo, ni percepción de salario». 

De este modo, la «situación protegida no nace hasta el momento en que el trabajador debe incorporarse a su actividad» y tal reincorporación «se ve imposibilitada por razón de su incapacidad temporal».

Por consiguiente, la sentencia reconoce el derecho de la trabajadora a percibir el subsidio de incapacidad temporal «con efectos de 1 de abril de 2015», lo que implica situar el momento del hecho causante no en la fecha de la baja médica, sino en la de la finalización de la excedencia.

EL INCIERTO ALCANCE DE LA DOCTRINA

La sentencia comentada da lugar a una modificación del hecho causante del subsidio de incapacidad temporal cuyas consecuencias no son fáciles de valorar.

Por lo pronto, la regulación de la IT pivota sobre la consideración como hecho causante de la baja médica (art. 173 LGSS o art. 2 RD 625/2014).

La incapacidad temporal, por tanto, se ha diseñado para proteger a un trabajador en activo que por razones médicamente certificadas no puede continuar prestando servicios, y por ello pierde el salario.

De ahí que el subsidio de incapacidad temporal no se devengue cuando el trabajador se encuentra en una situación en la que no habría tenido derecho a salario cuando se emite el parte de baja médica, como sucede en las causas de suspensión del contrato de trabajo.

En ese escenario, la sentencia del TS plantea numerosos interrogantes, porque desplaza el momento del hecho del causante, o, más bien, cambia el concepto de hecho causante sin una justificación clara, o al menos sin un criterio con suficiente solidez.

Es posible que los hechos del caso hayan sido determinantes en la respuesta, pero el criterio no es convincente.

En la sentencia de contraste el TSJ reconoció el subsidio, a buen seguro, porque entre el hecho causante y el final de la excedencia sólo había pasado un día. Una interpretación técnicamente estricta quizá se consideró desproporcionada.

En la sentencia del TS ese lapso temporal es de cinco días, lo que también puede considerarse un tiempo no significativo, o merecedor de cierta flexibilidad, una especie de criterio «humanizador».

Sin embargo, y en la medida en que la IT puede tener una duración muy amplia, ¿es razonable mantener ese criterio en el supuesto de que entre la baja médica y la finalización de la excedencia hubieran transcurrido varios meses?

Por supuesto, la argumentación suscita muchas más preguntas.

La sentencia de contraste se pronunciaba sobre una excedencia por cuidado de hijos, donde quizá la prohibición de discriminación por razón de sexo pueda jugar un papel en la interpretación.

La sentencia del TS, en cambio, se refiere a una excedencia voluntaria, sin concretar la razón, lo que lleva a cuestionar si el mismo criterio debe extenderse a cualesquiera causas de suspensión del contrato de trabajo, pues el listado del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores es ciertamente heterogéneo, hasta el punto de incluir la suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias.

Los argumentos ofrecidos por el TS parecen conducir a una respuesta afirmativa, a un criterio generoso, por tanto, pero esa extensión de la doctrina a cualesquiera causas de suspensión no parece compatible con el tenor literal del artículo 6.3 del Real Decreto-Ley 17/1977, en el que después de declarar que el huelguista está en situación de alta especial, se indica que el «trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por incapacidad temporal».

El artículo 2 de la Orden de 30 de abril de 1977 insiste en que «no se percibirá el subsidio mientras el trabajador se encuentre en situación de alta especial», aunque se precisa que esa restricción afecta exclusivamente a la IT por contingencias comunes.

Es decir, la baja médica durante una huelga inicia la IT, pues el trabajador requiere asistencia sanitaria, pero el subsidio económico no comienza hasta la finalización de la huelga.

El trabajador, por tanto, perdería el subsidio durante el período en el que la huelga en la que estaba participando se solape con la IT, consecuencia que no parece contraria al derecho fundamental de huelga (STC 13/1984) y que no cabe cuestionar por el hecho de que las reglas de duración de la IT se refieran a la duración del «subsidio», toda vez que en esos plazos se incluyen, desde luego, los tres primeros días de IT por contingencia común, en los que no se percibe prestación económica.

De este modo, la sentencia otorga un mejor trato a la excedencia voluntaria que al derecho de huelga.

DUDAS ADICIONALES

El criterio de la sentencia plantea asimismo alguna otra duda adicional, como el momento en el que debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos de acceso a prestaciones en orden a determinar responsabilidades empresariales, inclusive sanciones administrativas o eventualmente penales.

Esto es, ¿la responsabilidad en orden a las prestaciones no nace si el empleador ha subsanado en el momento de la reincorporación del trabajador los defectos de alta y cotización que pudiera haber en la fecha de la baja médica?

Por coherencia, no deberían exigirse responsabilidades en estos casos, pero esa laxitud beneficiaría al infractor.

En fin, habría sido más razonable, aunque desde luego también discutible, haber considerado que la IT, como situación protegida, comienza en el momento de la baja médica, pero se trataría de una IT no subsidiada hasta el momento de la reincorporación al trabajo, descontándose ese período de la duración del subsidio.

Es cierto que determinadas causas de suspensión del contrato no se consideran situaciones asimiladas al alta, pero también lo es que en aquellos casos donde sí se prevé tal remedio la IT no parece una de las prestaciones afectadas, pues, a modo de ejemplo, no tiene sentido percibir subsidio por la actividad suspendida en caso de excedencia forzosa, toda vez que no hay salario que sustituir.

El TS podría haber considerado que estas situaciones suspensivas son situación asimilada al alta a efectos de la IT y reconocer que la IT comienza con la baja médica, pero limitar los efectos económicos a los momentos donde efectivamente hubiera necesidad de sustituir el salario dejado de percibir, solución técnicamente más conveniente que la de una reformulación artificial del hecho causante.

 

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