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Consecuencias de la inadmisión del Tribunal Constitucional en el Caso Puigdemont

Consecuencias de la inadmisión del Tribunal Constitucional en el Caso Puigdemont
Sobre estas líneas, el edificio del cono truncado, sede del Tribunal Constitucional. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
13/5/2019 06:15
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Actualizado: 13/5/2019 08:18
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El pasado jueves, a tan sólo unas horas del inicio de la campaña electoral, el Tribunal Constitucional inadmitió los recursos interpuestos por el Partido Popular y Ciudadanos frente a tres sentencias de tres Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, que, en idéntico contenido decisorio revocaban la mediática Resolución de la Junta Electoral Central que hace dos domingos excluía a Carles Puigdemont y sus compañeros prófugos de la candidatura a las elecciones europeas.

Para los lectores «legos», puede explicarse la inadmisión del Tribunal Constitucional como “decisión de no decidir”, para bien, y para mal.

Para bien, puede decirse que, frente a las trascendentales implicaciones del caso, la inadmisión por el Tribunal Constitucional no constituyó –y es importante aclararlo– un espaldarazo a las posiciones de la defensa del Sr. Puigdemont y el resto de prófugos, en la medida en que rechazó entrar a valorarlas.

No obstante, en el otro lado de la balanza, la decisión de “no decidir” del Tribunal Constitucional, renunciando en el caso a su trascendental labor de intérprete supremo de la Constitución (artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), es costosa y dañina para nuestro sistema democrático e institucional.

Curiosamente, la consecuencia menos grave de la misma sea su efecto inmediato, consistente en permitir al Sr. Puigdemont, concurrir a las elecciones para intentar rearmarse de legitimidad democrática y, en su caso, de inmunidad europarlamentaria (la recogida del acta es lo único que se interpondrá en el camino), cuando existían sólidos motivos jurídicosen contrario. En particular, reduciendo al mínimo los mismos, pueden resumirse en los siguientes:

(1) la patente e innegable falta de plenitud «fáctica» de derechos políticos como fruto de su autoexclusión y huída de la Justicia española (artículo 68.5 de la Constitución Española);

(2) el probable fraude de ley en la autoprovocación, por los prófugos, de la exclusión de sendas causas de inelegibilidad del artículo 6.2.a y b de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), en clara discriminación con sus colegas juzgados en el Tribunal Supremo; y

(3) finalmente, su palmaria desidia en el incumplimiento de los requisitos legales para concurrir a las elecciones, en la medida en que, pudiendo haber participado desde su residencia en Waterloo tanto concurriendo a las elecciones en Bélgica (artículo 22.1 del Tratado de Funcionamiento de la Ley Europea) como inscribiéndose en el Censo Electoral de Residentes Ausentes (CERA), optó por concurrir en la única modalidad que requiere de la residencia real y efectiva en España: la inscripción –falsa, fraudulenta y posiblemente prevaricadora– en el Censo de residentes en España.

Sorprendentemente, pese a ser lo mismo notorio y reconocido por las propias resoluciones judiciales, así como contrario a Derecho (artículos 32.2 y 35 de la LOREG, y 54 del Real Decreto 1690/1986) los juzgados de lo contencioso-administrativo consideraron que ninguna consecuencia jurídica cabe extraer de dicho vicio.

No obstante, como he apuntado antes, quizá la concurrencia del señor Puigdemont a las elecciones europeas suponga, pese a su mayor importancia mediática y política, la menor de las consecuencias jurídicas de la referida inadmisión.

GRAVES PRECEDENTES DE CONSECUENCIAS IMPREVISIBLES

Y ello en la medida en su falta de respuesta permite consolidar lo que a mi juicio son graves precedentes de consecuencias imprevisibles para nuestro sistema electoral e institucional:

a.- En primer lugar, conviene resaltar la trascendencia de la denegación de la legitimación en el recurso de amparo al resto de candidaturas (a través del muy discutible razonamiento de que no se vulnera su derecho fundamental al sufragio pasivo –artículo 23.2 de la Constitución Española– cuando la Jurisdicción permite a otra candidatura su concurrencia pese al incumplimiento de los requisitos correspondientes), pues determina, en definitiva, una reducción del concepto y alcance del referido derecho fundamental.

Y ello en la medida en que el derecho al sufragio pasivo debe entenderse siempre en el marco de unas “elecciones libres”: esto es, sometidas a una serie de normas previas, claras, y ejecutables a través de la Administración electoral, todo ello en salvaguarda de la igualdad de las candidaturas sin la cual no es posible un régimen democrático pluralista ni el pleno ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo (artículo 23 de la Constitución).

La gravedad de dicho criterio resulta, si cabe, aún mayor a la vista del propio sistema configurado por el artículo 49 LOREG para la impugnación de las resoluciones sobre control de requisitos (única instancia ante el Juzgado Contencioso-Administrativo) pues, al eliminarse la vía del recurso de amparo para el resto de candidaturas, se está atribuyendo una «plena potestas»en la materia al órgano unipersonal que conozca del caso, cerrando la vía a cualquier ulterior instancia ante una eventual arbitrariedad del Juzgado con base en la “falta de legitimación” constitucional de los demás contendientes a las elecciones. 

b.- Por otro lado, se sienta a mi juicio un precedente rechazable en la interpretación del concepto jurídico-constitucional indeterminado de “plenitud de derechos políticos” (artículo 68.5 CE), a través de la controvertida aceptación de que quien no quiere ser juzgado por sus actos u omisiones se encuentra, de «iure» y de facto, en idéntica situación de quien sí se somete al poder de la Justicia; que quien se ha sustraído y autoexcluido voluntariamente de nuestro ordenamiento jurídico y constitucional -a mayor abundamiento, por pretender subvertirlo- no sólo se encuentre en la misma situación que quien, acatando y cumpliendo nuestras leyes democráticas, se encuentra en pleno ejercicio “real” de sus derechos, sino que además pueda permitirse el lujo de pretender representarlo junto al conjunto del pueblo cuya Constitución y Poder Judicial no se respeta.

c.- Finalmente, quizá la consecuencia más grave de todas es la de que, en su decisión de no entrar en el fondo del asunto, el Tribunal Constitucional parece peligrosamente avalar la extralimitación del Tribunal Supremo en sus Autos de 5 de mayo, en que el mismo al tiempo se declaraba incompetente y “ejercía la competencia”, indicando claramente al órgano inferior, en términos categóricos,[1]lo que debía resolver con referencia expresa al caso concreto.[2]

No es preciso llevar muy lejos nuestra imaginación para comprender que, al negarse siquiera a abordar esta cuestión en exclusiva (como pudo hacerlo) el  Tribunal Constitucional parece asimilar que  todos los órganos superiores de la Jurisdicción pueden en adelante obviar el principio de independencia judicial (artículo 117 de la Constitución, así como los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que, conviene recordar, no sólo existe en su vertiente externa (independencia del Poder Judicial frente a los poderes políticos -ejecutivo y legislativo-) sino también interna, esto es, la independencia de cada Juez y Magistrado, individualmente considerados, sometidos única y exclusivamente al Imperio de la ley, pero nunca a las “órdenes” de Tribunales superiores que sólo pueden desplegar su jerarquía a través del sistema de recursos vigente.

En todo caso, conviene recordar que, frente a todo lo expuesto, una prudente pero determinada reforma de la legislación vigente, que tipifique la rebeldía como cláusula de inelegibilidad, revise la competencia jurisdiccional respecto del artículo 49 LOREG, expanda la legitimación de las candidaturas en el recurso de amparo correspondiente y delimite con mayor claridad la extralimitación competencial de los órganos judiciales permitirá dar marcha atrás a las consecuencias expuestas, actualizando nuestro ordenamiento jurídico con una visión de futuro.

 


[1]“[E]n cuanto ciudadanos españoles tienen derecho a presentarse como candidatos a las elecciones del Parlamento Europeo”.

[2]Véase, al efecto, los claros e inequívocos términos de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, que, tras exponer que “el Tribunal Supremo, aunque como él dice no tiene competencia para resolver sobre esta cuestión, al mismo tiempo ha determinado que este juzgado resuelva con arreglo a los razonamientos del auto referido” afirma, contundentemente afirma que “en este caso esa libertad de actuación y criterio no es posible, toda vez que el Tribunal Supremo ha determinado, para este proceso concreto, que la situación de rebeldía no impide a los recurrentes presentarse a las elecciones europeas. Y es lo cierto que las resoluciones judiciales no tienen por finalidad emitir simples opiniones, sino decisiones de obligado cumplimiento. Y cuando en un mismo proceso se dictan resoluciones por distintos ordenes judiciales, el que prevalece siempre es el emitido por el órgano de rango superior”.

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