El Constitucional avala los despidos por absentismo laboral aunque la ausencia esté justificada
El Alto Tribunal dará traslado de la demanda y de los documentos presentados al Congreso, al Senado y a los Parlamento y Gobierno vascos para que puedan presentarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen oportunas. Foto: Carlos Berbell

El Constitucional avala los despidos por absentismo laboral aunque la ausencia esté justificada

La sentencia, que cuenta con tres votos particulares de 4 magistrados, responde a una cuestión de inconstitucionalidad presentada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona respecto al artículo 52, apartado d, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
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29/10/2019 17:23
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Actualizado: 29/10/2019 17:56
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La mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional (TC) avala la extinción de contratos de trabajo por falta de asistencia, aunque esté justificada, pero sea intermitente.

Esta sentencia del máximo tribunal de garantías, fechada a 16 de octubre, que dicta doctrina, responde a una cuestión de inconstitucionalidad presentada el pasado mayo por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona en relación con el artículo 52, apartado d, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona considera que esta disposición legal podría ser contraria a los derechos a la integridad física (artículo 15 de la Constitución), al trabajo (artículo 35.1), y a la protección de la salud (artículo 43.1), en la medida en que el precepto legal cuestionado permite al empresario extinguir la relación laboral por causa de absentismo derivado de enfermedades intermitentes de corta duración del trabajador, hayan dado lugar o no a la expedición de partes oficiales de baja médica.

La sentencia la firman los magistrados Juan José González Rivas (presidente del TC y del Pleno), Encarnación Roca Trías, Fernando Valdés Dal-Ré, Santiago Martínez-Vares García, Juan Antonio Xiol Ríos, Pedro José González-Trevijano Sánchez, Antonio Narváez Rodríguez, Alfredo Montoya Melgar, Ricardo Enríquez Sancho, Cándido Conde-Pumpido Tourón y María Luisa Balaguer Callejón, y Andrés Ollero Tassara, que ha sido el ponente.

La resolución cuenta con tres votos particulares de 4 magistrados, formulados por Juan Antonio Xiol Ríos, María Luisa Balaguer Callejón, Fernando Valdés Dal-Ré y Cándido Conde-Pumpido Tourón.

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El citado artículo establece que un contrato de trabajo podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles o el 25% en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.

Esta cuestión de inconstitucionalidad se planteó después de que una trabajadora, que responde a las iniciales de M.E.S.Z., fuese despedida de su trabajo por causas objetivas en virtud de lo establecido en el citado artículo del Estatuto de los Trabajadores puesto que, según la compañía, se ausentó 9 días hábiles de los 40 disponibles en dos meses continuos, superando el 20% establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

En la carta de despido también se afirmaba que las ausencias en los 12 meses anteriores alcanzaban el 5% de las jornadas hábiles.

La empleada interpuso una demanda solicitando que se declarase la nulidad del despido por vulneración de los derechos humanos.

Sostenía que el artículo 52, apartado d, del Estatuto de los Trabajadores conllevaba una «evidente amenaza de coacción hacia el trabajador enfermo al disuadirle de permanecer en situación de incapacidad temporal por temor a ser despedido».

Solicitaba por ello el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. También alegaba que no se habían alcanzado las cifras de absentismo que se indican en la carta de despido.

Tanto la Fiscalía General del Estado como la Abogacía del Estado solicitaron en septiembre la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad.

El Pleno del Tribunal Constitucional señala que una determinada actuación empresarial relacionada con las bajas por enfermedad del trabajador solo podría reputarse que afecta al ámbito protegido por el artículo 15 de la Constitución «cuando existiera un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse; es decir, cuando se genera un peligro grave y cierto para la salud del afectado».

Destaca que «esta circunstancia no se advierte que concurra en el supuesto de la norma que se cuestiona».

Indica que «es difícil encontrar una conexión directa entre el derecho a la integridad física y la actuación de un empresario que, al amparo del precepto legal cuestionado, despida a un trabajador con motivo del número de veces que en un determinado periodo de tiempo haya faltado al trabajo por estar aquejado de una enfermedad de corta duración».

Recuerda que la causa de despido no es en este caso el mero hecho de estar enfermo el trabajador, sino «la reiteración intermitente del número de faltas de asistencia al trabajo, justificadas o no, que hayan tenido lugar en un determinado periodo de tiempo (absentismo laboral)».

El Pleno del Constitucional también señala que el artículo 52, apartado d, del Estatuto de los Trabajadores «no genera un peligro grave y cierto para la salud de los trabajadores afectados por la decisión extintiva que a su amparo pueda adoptarse por el empresario, abonando la indemnización correspondiente».

Apunta que «la decisión de despedir a los trabajadores por superar un número de faltas de asistencia al trabajo intermitentes, justificadas o no, en un determinado período de tiempo, conforme a lo previsto en el precepto cuestionado, no comporta una actuación susceptible de afectar a la salud o recuperación del trabajador afectado, ni puede ser adoptada en caso de enfermedades graves o de larga duración, ni en los restantes supuestos excluidos por el legislador, lo que permite descartar que el artículo 52 d) LET pueda reputarse contrario al artículo 15 de la Constitución».

También descarta que el precepto legal cuestionado infrinja el artículo 35.1 de la Carta Magna.

Indica que como acertadamente señala la fiscal general del Estado, María José Segarra, la vertiente del derecho al trabajo que estaría concernida por la norma cuestionada «no es la que se refiere al acceso al trabajo, sino a su conservación –o, si se prefiere, la estabilidad en el empleo–, toda vez que lo que el artículo 52 d) regula es uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas (el absentismo laboral, bajo determinadas condiciones)».

El Pleno del TC destacarta que el precepto legal cuestionado resulte contrario al artículo 35.1 de la Carta Magna, «pues si bien es cierto que el legislador ha adoptado una medida que limita el
derecho al trabajo, en su vertiente de derecho a la estabilidad en el empleo, lo ha hecho con una finalidad legítima –evitar el incremento indebido de los costes que para las empresas suponen las ausencias al trabajo–, que encuentra fundamento constitucional en la libertad de empresa y la defensa de la productividad (artículo 38 de la Constitución)».

Añade que «se han ponderado los derechos e intereses en conflicto, especialmente a través de las señaladas excepciones a la cláusula general que permite la extinción del contrato de trabajo por absentismo, así como mediante el establecimiento de la correspondiente indemnización al trabajador en caso de que el empresario opte por la decisión extintiva, que en todo caso puede ser impugnada ante la jurisdicción social».

«A esta corresponde controlar que la decisión empresarial se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 52 d) LET y que la aplicación del precepto en el caso concreto no va más allá de lo necesario para alcanzar la finalidad legítima de proteger los intereses del empleador frente a las faltas de asistencia del trabajador a su puesto de trabajo, cuando alcancen la duración establecida por la norma. considera que la norma cuestariada», agrega.

Por todo ello, desestima esta cuestión de inconstitucionalidad, y ordena que se publique la sentencia en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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