El Supremo confirma la condena de dos años de cárcel a una abogada por apropiación indebida
El tribunal expone, entre otros motivos, que "carece de relevancia casacional en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a la Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas". Foto: Carlos Berbell

El Supremo confirma la condena de dos años de cárcel a una abogada por apropiación indebida

Inadmite el recurso de casación y convierte en firme la sentencia que también la inhabilita profesionalmente
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21/5/2019 10:13
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Actualizado: 04/2/2021 13:31
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El Tribunal Supremo no ha admitido a trámite un recurso de casación presentado por una abogada gijonesa, María Carmen Peneque Cuevas, que fue sentenciada a dos años de prisión por apropiación indebida en marzo de 2018 por el tribunal de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo; una condena que confirmó en septiembre el tribunal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJA).

En un auto, fechado a 11 de abril, al que ha tenido acceso Confilegal, el tribunal de la Sala de lo Penal del Supremo expone, entre otros argumentos para inadmitir a trámite el recurso, que «carece de relevancia casacional en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a la Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a esta casación».

Incide en que esto es destacable teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del tribunal de la Sala Civil y Penal del TSJA «una respuesta lógica, motivada, razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular».

El auto está firmado por los magistrados Manuel Marchena Gómez, Julián Sánchez Melgar, y Carmen Lamela Díaz, que ha sido la ponente.

Los hechos se remontan a junio de 2012, cuando esta abogada asumió la representación y defensa de la víctima en un procedimiento por una denuncia por un accidente de tráfico.

El proceso se saldó con la concesión al cliente de una indemnización de 550.000 euros, pero éste solo recibió 455.677.

La letrada recibió un talón por importe de 94.322 euros que la compañía aseguradora había entregado al procurador de su cliente y lo ingresó en su propia cuenta bancaria.

La Fiscalía de Área de Gijón solicitaba tres años de cárcel para ella y el pago de una multa de 3.240 euros.

La Audiencia Provincial de Gijón condenó a la abogada a dos años de prisión por un delito de apropiación indebida, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado; así como al pago de las costas del procedimiento.

También le impuso que indemnizara al perjudicado con 94.322 euros más los intereses legales.

LAS ALEGACIONES EN EL RECURSO DE APELACIÓN

La condenada recurrió la condena en apelación ante la el tribunal de la Sala de lo Civil y Penal del TSJA.

La letrada alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia, «al haberse infringido preceptos penal de carácter sustantivo por aplicación indebida de los artículos 250.1 y 252 del Código Penal».

También, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), «por error en la apreciación de la prueba».

Aludió, asimismo, a quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, «por no haber resuelto la sentencia las cuestiones planteadas por la defensa».

Además, argumentó infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley orgánica del Poder Judicial, con base en el artículo 24 de la Constitución, en relación con «el derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia».

Y también, infracción del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en el artículo 24 de la Constitución, que consagra el derecho a un proceso público con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia.

El TSJA lo desestimó. Entendió que no hay base para tales argumentos y le impuso las costas.

La decisión del TJSA fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que ahora inadmite el recurso y convierte en firme la sentencia.

El AUTO DEL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO PENAL DEL SUPREMO

«Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero, segundo, cuarto y quinto, ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, por haberse valorada erróneamente las pruebas practicadas, porque estamos ante un mero anticipo de honorarios, y no ante un delito de apropiación indebida», expone el tribunal.

Indica que en el recurso se sostiene, en esencia, que el mandamiento cobrado por la recurrente era una provisión de fondos entregada por el cliente como anticipo de honorarios profesionales; que no procede aplicar el subtipo agravado porque, dada la existencia de minutas pendientes, no se puede concretar cuantía alguna determinada; que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el juicio oral, y no se tiene en cuenta la prueba presentada por la defensa, entre ellas, las facturas pendientes de pago por el querellante.

También, que este último y su esposa faltaron a la verdad, no pudiendo ser consideradas sus declaraciones como prueba de cargo; y que las provisiones de fondo que realizó el querellante eran para todos los trabajos que estaban encomendados y se estaban realizando.

El tribunal señala que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación, y recuerda que frente a la misma, «el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que –como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte».

Respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, el tribunal indica que la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, señala que deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal.

«Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada», apunta.

El tribunal destaca que «estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo», conforme a los artículos 884 y 885 de la LECrim.

Por otra parte, recuerda que «es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión», pero que «sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso».

«Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación», añade.

Los magistrados afirman que en el caso se declara probado que la acusada, asumió la representación y defensa de J.L.F.F., en el procedimiento judicial seguido por accidente de circulación que culminó con la declaración de responsabilidad del causante del siniestro, asegurado en Mapfre, que consignó, en concepto de indemnización que pudiera corresponder a J.L.F., entre otras cantidades, 94.322,84 euros, que fue entregada al procurador, quien remitió el mandamiento de pago a la abogada, con el ruego de que se lo hiciera llegar al cliente, «lo que la acusada no hizo».

Informa que la letrada llegó a ingresar tal suma, que «se quedó en su propio beneficio» en una cuenta bancaria de la que es titular.

Los magistrados expplican que del examen del desarrollo argumental de los citados motivos del recurso, se desprende que «la acusada se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical del querellante y su esposa, tenida en cuenta por el tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el tribunal de apelación acepta».

Recuerda que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias descarta los alegatos sobre la base de la declaración testifical del procurador, además de las testificales del querellante y su esposa (a las que la Sala sentenciadora y el Tribunal de apelación otorgan credibilidad), y asume las conclusiones de la Audiencia.

Ésta «considera que dicha declaración fue muy relevante al manifestar el mismo que el Juzgado le entregó el mandamiento de pago por importe de 94.322,84 euros, y lo metió, con «un saluda», en un sobre que envió a la acusada, con el ruego de que se lo hiciera llegar al cliente (como también se
infiere de la documental), pero supo por una llamada del poderdante que el dinero no le había llegado; y, asimismo, según oficio del Banco Santander ese dinero se abonó, el 2 de agosto de 2013, en una cuenta titularidad de la acusada».

Por otra parte, el tribunal subraya que son varios los casos en que la Sala de lo Penal del Supremo ha apreciado la apropiación indebida cuando un letrado, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios (STS no 123/2013)».

«El título de recepción, en esos casos, impone la obligación de entregar el dinero recibido al destinatario, sin que exista la posibilidad de aplicarlo al pago de honorarios, salvo pacto expreso en ese sentido», añade.

El tribunal afirma que la vista de lo indicado, «se constata que el recurrente se limita a
reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación».

«En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación», explica.

«Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución)», agrega el tribunal, e inadmite los citados motivos.

SOBRE EL ‘QUEBRANTAMIENTO DE FORMA’ ALEGADO

Respecto al motivo alegado de quebrantamiento de forma, «por no haber resuelto la sentencia las cuestiones planteadas por la defensa», el tribunal recoge que la letrada alega que tras las declaraciones de la esposa del querellante en el plenario, se solicitó como prueba en segunda instancia, en un escrito complementario del recurso de apelación, la declaración testifical del médico forense, y que no se admitió, por lo que se interpuso recurso de súplica que también fue desestimado.

Respecto a la incongruencia omisiva, los magistrados manifiestan que «tiene declarado esta Sala que «el vicio de incongruencia omisiva se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno».

El tribunal argumenta que la doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este «vicio in iudicando», las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución.

Por ello, el tribunal afirma que el motivo carece de fundamento.

Sobre la solicitud de declaración testifical del médico forense en la fase de apelación, el tribunal de la Sala de lo Penal del Supremo dice que sí se pronunció el Tribunal Superior de Justicia en auto de 7 de septiembre de 2018 (folios 28 a 42).

Apunta que en ese auto se relata que se acordó la celebración de la votación y fallo del recurso de apelación sin vista para el día 26 de julio de 2018, y que el mismo día se recibió un escrito de súplica interesando la admisión de la prueba testifical, acordándose desestimar tal pretensión porque no se planteó la petición de prueba en el recurso de apelación, y además se apunta la impertinencia e inutilidad de la citada prueba.

«En consecuencia, no existe la incongruencia omisiva denunciada, pues la cuestión que se plantea fue resuelta por el Tribunal Superior en la resolución citada», afirma el tribunal.

Además, afirma que por otra parte, dicha cuestión no es de carácter jurídico, sino que la recurrente se limita a mostrar su disconformidad por no haberse practicado la prueba citada.

Por otro lado, el tribunal señala que no se pone de manifiesto la relevancia de la citada prueba ni de qué forma podría haber incidido en los hechos declarados probados o en el sentido del fallo; por el contrario, en el desarrollo argumentativo del motivo se vuelve a cuestionar, fundamentalmente, la declaración de la esposa del querellante, y se reitera que había una compensación pendiente de cuantificar entre las partes, «por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior».

«Procede, pues, inadmitir el citado motivo», informa.

En consecuencia, el tribunal de la Sala de lo Penal del Supremo acuerda no admitir el recurso de casación de la abogada.

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