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«Pasaporte Marchena» para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa

«Pasaporte Marchena» para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa
Sobre estas líneas, el abogado Marcos Molinero. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
04/6/2019 06:15
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Actualizado: 04/6/2019 10:21
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Es posible que nunca se haya escrito tanto y tantas cosas sobre los componentes la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, por imperativo legal, juzga y debe juzgar la causa especial  20907/2017, popularmente conocido como el juicio al “procés”.

De los siete Magistrados llamados a dictar sentencia, uno de ellos ha tenido que asumir la obligación de presidir el juicio oral para hacer valer el cumplimiento de los principios esenciales del proceso penal, pues solo con la concurrencia de las garantías de publicidad, contradicción, igualdad de armas, oralidad e inmediación, puede haber un juicio justo.

Luchamos contra gigantes, amigo Sancho…, el miedo, la ignorancia y la injusticia.

Este es el pensamiento que invade a muchos abogados al atravesar la puerta de la Sala.

Cuando una toga desprovista de puñetas y placas identificativas, se sitúa en el estrado, siempre se hace la misma pregunta ¿que será hoy el abogado que me viste, bueno o grande?

Si decide lo primero se limitará a defender el derecho. Pero si decide ser grande su finalidad será la Justicia, entonces el ejercicio del la defensa del cliente le supondrá no pocos quebraderos de cabeza y desafíos.

El presidente, Don Manuel Marchena, con el unánime del resto de componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha dado durante semanas una clase magistral a todos los juristas que cada día se suben a un estrado, incluidos los jueces y magistrados.

Ha evidenciado como la transcendencia de un proceso penal es compatible con el ejercicio de la autoridad sin autoritarismo «importanciosos» que tan solo evidencian la falta de conocimientos jurídicos y la inseguridad personal en quien porta las puñetas.

La Sala de lo Penal ha impuesto un criterio claro: ser autoridad implica articular el obligado equilibrio entre la dirección del proceso y la debida consideración, personal y profesional, al resto de los ocupantes de los estrados, con independencia de proceder a reprochar aquellas actitudes o aptitudes contrarias a la razón del Tribunal.

El respeto se gana en la forma y manera que lo ha hecho Don Manuel Marchena.

PROSCRIPCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD

Bien está que para exigir respeto y dignidad, los juristas, abogados y fiscales, debemos ocupar el estrado con la responsabilidad, la exigencia y el rigor que merece el respeto a esa toga y por tanto evitar aptitudes de insuficiente pericia y debilidad de conocimientos en el ejercicio del derecho a la defensa que nos es encomendado.

No ha escatimado tiempo el señor Marchena para explicar y razonar a los estrados las decisiones de la Sala o el sentido de sus reproches, desterrando con ello la frecuente displicencia recordando la constitucional “proscripción de la arbitrariedad.”

Autoridad no es sinónimo de empoderamiento sino de responsabilidad en el ejercicio de un cargo público al servicio de los ciudadanos, ya sean juristas, agentes u oficiales del juzgado, acusados o testigos que se sientan frente al Magistrado tratándoles con el respeto que merece cualquier ser humano.

Por cuanto antecede no es habitual costumbre de arraigo.

Las coincidencias que puedan sentirse aludidas deberán reflexionar al respecto del origen de su ofensa y preguntarse la necesidad de variar actitudes para mejorar la dificilísima obligación por imperativo legal de impartir Justicia.

Dicho lo anterior y como continuación específica la noticia «Ojalá todos los presos tuvieran las mismas garantías que Marchena concede a los del procés», afirma Marcos Molinero, quiero en el presente artículo apuntar los fundamentos de un derecho reconocido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Desde hace años lo llevo solicitando.

Tan solo en contadísimas ocasiones excepcionales se me ha concedido y de manera habitual he obtenido el reconocimiento de mis peticiones, no sin reservas y con la necesidad de una exposición muy razonada, desde la resolución en cuestiones previas por la Sala de lo Penal cuando.

Pero el asunto es muy fácil.

Los derechos no se piden, se ejercen. Limitarlos u obstruirlos de manera arbitraria puede constituir un delito o conllevar la nulidad de un proceso.

En un proceso tan complejo, largo y complicado como la Gürtel me fue denegado de plano.

Veremos si el Tribunal Supremo, en el recurso de casación, lo admite como causa de nulidad, y dicta una sentencia coherente con los postulados por el mismo asentados en el juicio del «procés».

DERECHO DEL ACUSADO A COMUNICAR CON SU LETRADO EN EL JUICIO 

Se trata del derecho del acusado a comunicar con su letrado durante la celebración de la vista oral, evitando con ello la limitación y obstrucción del ejercicio del derecho fundamental a la defensa. El derecho fundamental a una defensa real y efectiva.

Los argumentos que sugiero utilice el letrado en su petición (hasta en tanto los jueces y magistrados, sin la oposición del Mº Fiscal, tengan a bien asumir con normalidad los criterios de la Sala de lo Penal del Supremo), son los siguientes:

 «La Sala II del TS en el conocido como ‘juicio al process’ ha establecido en el seno de las cuestiones previas  el derecho del acusado a comunicar con su letrado durante la celebración del juicio oral. Para ello debe disponerse o permitirse que se sitúe junto a él, incluso en el estrado de la defensa, debiendo remover los obstáculos físicos para ello en cada Sala de Justicia (adviértase que en la Sala del TS se sitúan justamente detrás de su abogado)

«La Sala II del TS aludió a numerosas sentencias y resoluciones del TEDH para basar su decisión. La trasposición de directivas hasta el momento tan solo ha tenido su reflejo en la LOTJ que en su artículo 42.2 establece que el acusado se encontrará situado de forma que sea posible su inmediata comunicación con los defensores.

«La Audiencia Provincial de Tarragona tiene por costumbre permitir el ejercicio del derecho que se invoca.

 «Admite nuestro Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 23 de Julio 2004) que el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso penal exige de manera imperiosa el pleno ejercicio del derecho de defensa que se vertebra en diversas opciones. El derecho de asistencia letrada y el derecho a la autodefensa constituyen los pilares básicos sobre los que se asienta un proceso con la debida adecuación a las exigencias constitucionales.

«Las facilidades para dotar a una persona de la debida asistencia técnica de Letrados aparecen recogidas en nuestro ordenamiento a través de varias disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

«Pero el complemento ineludible de esta garantía viene constituido por la posibilidad efectiva de ejercitar con eficacia el derecho a la autodefensa siguiendo con la debida atención todas las vicisitudes del proceso y haciendo a su abogado y al Tribunal aquellas observaciones que fuesen pertinentes sobre el desarrollo de las pruebas o sobre cualquier otra incidencia o circunstancia que pueda surgir en el desarrollo del juicio.

«Por tanto nos encontramos ante una petición que se sustenta en el derecho constitucional a la defensa y que tiene como fin evitar la proscrita indefensión.

«Afirmar que el superior derecho constitucional a la de defensa constituye la garantía esencial e inalienable de todo ser humano supone una obviedad a la que no siempre se le presta la atención oportuna.

«El derecho a una defensa real y efectiva la ostenta el ciudadano sometido a cualquier proceso judicial, no es un derecho del abogado sino del cliente.

«Va de suyo, por respeto al principio iure novit curia, innecesario desarrollar profusamente el contenido de ese derecho y, en especial, el reconocimiento universal que, para el ejercicio de ese derecho el investigado, acusado o condenado tiene que contar con todos los elementos, personales, técnicos y documentales, necesarios para poder ejercerlo con todas las garantías.

«El abogado cumple la función social de desarrollar técnicamente la defensa que le viene encomendada, de tal manera que la especial relación abogado-cliente no lo es solo de confianza sino de necesaria comunicación y colaboración.

«Puesto que esta cuestión, la petición que se eleva, no constituye un mero capricho pretencioso de causar incomodidad al Tribunal, es necesario realizar unas breves consideraciones

«En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos se determinan los principios básicos, mínimos y comunes a todos los Estados signatarios para establecer un determinado nivel de protección de las garantías y derechos de las personas que se enfrentan a un proceso penal durante toda la duración del mismo hasta su finalización de conformidad con la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

«El artículo 6.2b del CEDH establece claramente que todo acusado tiene, como mínimo, derecho “…a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa”.

«Los Tribunales vienen inexcusablemente obligados a respetar y garantizar el respeto y la plena concurrencia de este derecho como integrante de la tutela judicial efectiva que deben dispensar a todos los ciudadanos, sin excepción, que se someten a su jurisdicción.

«Lo anterior tiene una íntima conexión con la garantía de igualdad de armas.

«La igualdad de armas consiste en asegurar que cada una de las partes en el proceso tenga una oportunidad razonable de presentar sus pretensiones y defender sus derechos en condiciones potencialmente iguales y, por lo tanto, no desfavorables para ninguna de ellas.

«El TEDH precisa que un proceso no sería equitativo si se desarrollara en condiciones tales que situara injustamente a una persona acusada en situación desventajosa respecto a las otras partes del proceso, especialmente frente a la acusación.

«Este principio que se ha de asegurar en todas las fases del proceso, en la búsqueda y acceso a los medios de prueba, en la presentación de las propias pretensiones, en el acceso al conjunto de las actuaciones documentadas respecto a las otras partes.

«En los procesos penales, el principio de igualdad de armas se salvaguarda a través del derecho de defensa, establecido en el Art. 6, 3, apartado c) del CEDH, incluyendo el nº 3 del referido artículo todas las garantías específicas integradoras del derecho de defensa, al igual que en el Art. 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, que se refieren fundamentalmente al derecho a disponer del tiempo y las facilidadesnecesarias para la preparación de la propia defensa, todo ello encaminado a asegurar la efectividad de la asistencia técnica que se presta condenado en un proceso.

«Así mismo se anuda lo anterior con el derecho a tener conocimiento y realizar comentarios sobre todas las pruebas presentadas para influir en la decisión del Tribunal y el derecho a tener tiempo suficiente para analizar las pruebas practicadas para mantener su acusación.     

«De conformidad con lo establecido en el Art. 6, 3 CEDH, la defensao asistencia técnica ha de ser efectiva y no una representación o asistencia meramente formal, lo cual vulneraría el principio a la igualdad de armas y por ende, el derecho al proceso equitativo.

«Las restricciones al contenido del derecho de defensa en cualquier fase del proceso han sido admitidas por el TEDH en lo referente al acceso a la información de los datos en su contra obrantes en el procedimiento, no pudiendo en modo alguno ser la condición de preso preventivo una excusa o justificación para limitar o restringir este derecho, y de serlo tales restricciones han de ser acordadas con una base legal y mediante resolución judicial excepcionalmente razonada y motivada, debiendo ser su legalidad y proporcionalidad examinada siempre a través de la posible afectación a la equidad del proceso considerado en su conjunto.

«CASO YAROSLAV BELOUSOV v. RUSIA, nos. 2653/13 y 60980/14 Fallo: 4-10-2016 Sobre violación del Art. 3 (trato degradante) y Art. 6, 1 (proceso equitativo)

 “A pesar de los riesgos de seguridad que pudiera haber durante el desarrollo del proceso, la importancia de los derechos de defensa hace que cualquier medida que restrinja la participación del acusado en el proceso o que imponga limitaciones en su interacción con el letrado ha de ser necesaria y proporcionada a los riesgos en un caso específico. El confinamiento hizo imposible que intercambiara opiniones con su letrado, con el que solo podía hablar a través de un micrófono…”.

«No hubo compensación alguna por parte del Tribunal a tales limitaciones y las mismas duraron toda la primera instancia. Por lo tanto el derecho del demandante a participar efectivamente en el proceso y recibir asistencia legal practica y efectiva fue restringido, sin que ello fuera necesario ni proporcionado.”

«Por todo cuanto antecede debe el Tribunal arbitrar lo necesario y conveniente para garantizar la permanente y efectiva comunicación abogado cliente durante la celebración del juicio oral., so pena de incurrir en la vulneración del derecho de defensa causando indefensión y por consiguiente poniendo en grave riesgo la validez delo juicio oral y por tanto la de la sentencia que se dicte con independencia del sentido del fallo».

Si el lector ha llegado hasta aquí convendrá conmigo de la importancia de seguir luchando contra los gigantes para hacer de nuestro sistema un modelo de garantías en el que  la Justicia se sitúe fuera de la mediocridad del empoderamiento exigiendo a todos los togados, con independencia de su posición en el estrado, consideración, rigor, respeto y sobre todo empatía.  

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