Satisfacción entre las defensas de «Series Yonkis» por la absolución: Había 550 millones € en juego
En la foto, David Martínez y Jordi Tamargo, a quienes, junto a Alberto García y Alexis Hoefner, se les pedían 550 millones de euros.

Satisfacción entre las defensas de «Series Yonkis» por la absolución: Había 550 millones € en juego

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22/6/2019 06:15
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Actualizado: 10/5/2023 17:10
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La titular del juzgado de lo Penal número 4 de Murcia, Isabel María Carrillo Sáez, en sentencia notificada ayer, absolvió de un delito contra la propiedad intelectual a los que fueran administradores de las páginas webs “películasyonkis.es”, “seriesyonkis.es” y “videosyonkis.es” de los años 2008 a 2014.

La sentencia será recurrida por EGEDA, parte acusadora, que solicitaba una indemnización de 550 millones de euros, según ha podido saber Confilegal.

Uno de los argumentos utilizados por la magistrada en dicha sentencia, entiende que las páginas de enlace como las presentes no eran constitutivas de infracción penal en aquel momento.

Siguiendo el principio del derecho romano “Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege”, no puede haber delito si no hay una ley previa, principio vigente en el derecho penal español.

Series Yonkis fue creada por Alberto García Sola en 2007, pasó a manos de David Martínez y Jordi Tamargo en 2009 y en el 2011 fue adquirida por Alexis Hoepgner y su compañía Burn Media. SL.

La actividad de esta web se detuvo  en el 2014 antes de la reforma del Código Penal (CP), operada un año más tarde.

La magistrada destaca también en su sentencia que en la reforma del Código Penal del año 2015 se introduce un nuevo tipo penal en el capítulo de delitos contra la propiedad intelectual que, de forma expresa (artículo 270.2 CP), criminaliza la conducta de enlazar ofreciendo listados ordenados y clasificados de obras, aunque los enlaces hayan sido facilitados por otros.

“Esta tipificación expresa evidencia que esta conducta no estaba antes sancionada”, recalca Carrillo Sáez.

La defensa de Series Yonkis, claramente satisfecha por el resultado, se basó en que solo administraban la página, y eran los usuarios quienes subían los enlaces por su cuenta, sin que percibieran ingresos por el acceso a los contenidos en sí.

Carlos Sánchez-Almeida, abogado defensor de García Sola, señalaba a Confilegal que “básicamente la sentencia recoge nuestras alegaciones. No se puede juzgar el pasado con los ojos del presente. El principio de legalidad impone que se pueda condenar por conductas definidas en el Código Penal y en aquella época, mi cliente vendió la web en el 2009 todas las sentencias eran absolutorias en aquella época y el Código Penal no recogía esta conducta como delictiva, a diferencia del actual Código que tras la reforma de julio del 2015 era más duro en estos temas”.

«Desde mi punto de vista, la regulación hecha es peligrosa porque puede perjudicar webs no lucrativas. Sin embargo, ahora hay unas reglas del juego claras y antes no las había”.

Para este abogado,la sentencia es justa y muy bien razonada en sus 69 páginas.

“Está muy bien trabajada y entiendo que haya tardado dos meses en dictarse porque el tema era complicado. En los fundamentos de la misma se observa que la jueza ha escuchado a todas las partes, porque da cumplida respuesta a todas las alegaciones de la defensa y de las propias acusaciones”, afirma.

Sobre el impacto que este fallo pueda tener en la lucha contra la piratería, nuestro interlocutor señala que “no deja de ser una sentencia de un juzgado penal de Murcia. Seguramente se apele a la Audiencia Provincial de Murcia”.

Sanchez-Almeida advierte que “casos de aquellos años juzgados ahora deberían ser todos absolutorios en sus fallos judiciales”, comenta.

Y señala como ejemplo que otro asunto que su despacho ha llevado su cliente indemnizo a otra parte por unos hechos acaecidos recientemente.

“Si se prueban los hechos, con el Código Penal nuevo la conducta es delictiva”.

A juicio de este experto jurista “la frontera es de 1 de julio del 2015, cuando entró en vigor la reforma del Código Penal. La juez, en el fallo, hace algunas valoraciones sobre la sentencia Svensson del 2014 pero lo cierto es que el cambio en nuestro sistema penal no se produce hasta aquella fecha”.

El abogado Carlos Sánchez-Almeida es el representante legal de Alberto García Sola.

FUERTE PRESIÓN MEDIÁTICA

Este abogado reconoce la satisfacción por el fallo y que mi cliente  “ha pasado muchos años con una fuerte presión por este asunto. Han sido once años desde su detención. No es fácil vivir con esta losa”.

Sánchez-Almeida advierte “la fuerte presión mediática durante el juicio para los cuatro investigados de Series Yonkis. Se produjo un juicio paralelo donde se daba por hecho la condena de estas cuatro personas. Sin embargo cuando se profundiza en los hechos legales todo es diferente”.

Para este jurista “la jueza como la gran mayoría de los magistrados, fiscales  y letrados de la administración de justicia han soportado bien la presión. Hacen un gran trabajo pese a la escasez de medios. Otra cosa son las élites judiciales, las instancias superiores”.

Por su parte, David Maeztu, abogado de Alexis Hoepfner junto a otro letrado como es  Javier Prenafeta, lo tiene claro: «Si yo te digo que en el número tal de la calle tal hay un ejemplar de El Quijote, no estoy haciendo comunicación pública de El Quijote. Con los enlaces pasa lo mismo».

Para Maeztu, la famosa sentencia Svensson del TJUE del 2014 y que cita la propia jueza en su argumentación jurídica  «se refería a enlaces que sí habían sido puestos por los responsables de la web, pero los enlaces de Series Yonkis los ponían los usuarios».

Este abogado ya ha hecho un análisis en su blogs, uno de los más visitados del sector sobre la comentada sentencia.

A su juicio, la  sentencia destaca que en la web terceras personas, ajenas a éstas  colocaban enlaces y establece la diferencia entre esta actuación y casos como el de «Pirate Bay», sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de junio de 2017, donde los propios editores creaban los enlaces, lo que genera un acto de comunicación pública.

Desde su punto de vista “si la conducta es previa a la tipificación de la misma no puede haber condena por la falta de tipicidad. Estamos satisfechos porque ha sido la argumentación que expusimos en la vista. Además, nuestro cliente tras la sentencia Svensson del 2014, nuestro cliente siguiendo nuestros consejos logró que cesara que se siguieran subiendo enlaces por terceros y posteriormente transfirió el dominio”.

Maeztu destaca lo importante que cualquier profesional que esté desarrollando este tipo de negocios digitales se deje asesorar por abogados especializados “nuestro trabajo es ese y siempre debemos estar dentro de los límites jurídicos existentes”.

Tambien comenta que la sentencia está muy trabajada “ entra muy bien todos los aspectos , cuestionado algunos informes de la policía y nuestras criticas a los pantallazos como medios de prueba, que fue lo único que se aportó en ese sentido”. Este letrado valora la honestidad intelectual de la jueza “ que ha trabajado sin Ning-un tipo de prejuicio en este asunto”. Al mismo tiempo coincide con Sanchez Almeida en el juicio paralelo sufrido por su cliente”.

UNA RESOLUCIÓN CONTROVERTIDA 

La resolución considera probado que las citadas páginas, contenían enlaces o hipervínculos (links), clasificados según diferentes criterios, precedidos o no de una sinopsis de la obra y de su carátula, con un foro de discusión; y se limitaban a redirigir a megaservidores externos (fundamentalmente megavideo y megaupload), “donde terceras personas no identificadas (uploaders) habían alojado obras audiovisuales protegidas por derechos de propiedad intelectual, optando estos últimos porque la obra no apareciera como visible para cualquier  público que la buscara directamente en el megaservidor”.

De modo que, según la prueba practicada, “estas webs no contenían ningún tipo de contenido audiovisual, sino que se limitaban a la publicación de los enlaces que conducían a otros servidores donde se alojaban las obras”.

Luego, en los siguientes fundamentos jurídicos, hace un exhaustivo análisis de la doctrina y la jurisprudencia existente sobre esta materia, recogiendo incluso la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo, y concluye, tras un detallado estudio para encuadrar el supuesto enjuiciado a este marco teórico, que los hechos probados no encajan en el delito contra la propiedad intelectual recogido en el artículo 270 del Código Penal, antes de la reforma operada en julio de 2015.

Por tanto, la sentencia viene a dilucidar “si la conducta de enlazar desde un web a otra diferentes contenidos protegidos por los derechos de propiedad intelectual, (aun ofreciendo en esa web una relación ordenada y catalogada en diferentes categorías de enlaces relativos a obras audiovisuales), cuando en la web inicial no se alojan”.

Y, además, estos contenidos están “en una web diferente correspondiente a un megaservidor externo, habiendo sido alojados en este por personas diferentes”, colma o no el concepto de comunicación pública a que se refiere el tipo del art 270.1 CP.

Para ello, la magistrada analiza la conocida como sentencia Svensson, dictada en 2014 por el TJUE, para la interpretación Directiva 2001/29/CE, base normativa de los derechos de autor de la Unión Europea, y que “constituye un antes y un después en la interpretación del concepto de comunicación pública y de puesta a disposición”.

En ella, se fija como criterio que: “el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de “puesta a disposición” y, en consecuencia, de “acto de comunicación”.

La resolución reconoce que, “a la vista de dichas argumentaciones, la conducta de los acusados en este procedimiento integraría el concepto de comunicación pública del artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual y podría colmar las exigencias del artículo 270.1 del Código Penal”.

No obstante, recalca, que esta interpretación “no parece que deba ser aplicada a supuestos acontecidos con anterioridad”.

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