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Caso Raúl González: ¿Diferentes puntos de vista o diferentes varas de medir?

Caso Raúl González: ¿Diferentes puntos de vista o diferentes varas de medir?
Raúl González podría ser juzgado por insolvencia punible. El abogado y doctor en derecho, José María Garzón, analiza en su columna las condiciones en que la Audiencia Provincial tomó la decisión de ordenar al juez Instructor reabrir el caso. Foto: Confilegal.
27/7/2019 06:15
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Actualizado: 27/7/2019 01:29
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Este verano la noticia de que Raúl González, el mítico delantero del Real Madrid –ya retirado– podría estar a un paso del banquillo por insolvencia punible tras su frustrada inversión en renovables, ha acaparado una gran parte de los espacios informativos.

En la misma se contenía que la Audiencia Provincial de Madrid revocaba un intento de archivo del caso al detectar «indicios suficientes» de delitos societarios y ordenaba seguir el procedimiento contra el exfutbolista, que niega irregularidades.

La Audiencia Provincial, en su auto número 517/2019, advierte que procede examinar si la decisión adoptada por el magistrado de Instrucción, referida al sobreseimiento y archivo de la causa, es ajustada a Derecho o, por el contrario, existen indicios de la comisión de una infracción penal que exige la práctica de otras diligencias de prueba.

O la continuación de la tramitación de la causa, con la apertura de juicio oral.

Antes de lo dicho la Audiencia informa que la labor del juez de Instrucción no debe ser la de hacer una valoración de pruebas referidas a la acreditación de la inocencia o culpabilidad de la persona acusada, lo que evidentemente corresponde al juez sentenciador, sino la de valorar la existencia de indicios suficientes y de entidad relevante para mantener abierto un proceso penal contra una determinada persona.

AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL: UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL 

Tenemos que recordar que el auto de apertura del juicio oral constituye una garantía jurisdiccional que tiene como fin controlar la verosimilitud, consistencia y seriedad de las acusaciones, siendo perfectamente posible que el juez de Instrucción acuerde la apertura del juicio oral con relación a determinados hechos y no respecto a otros, o lo admita con relación a determinadas personas y no respecto a otras, configurando de esta manera los perfiles del proceso penal.

Dicho auto delimita el objeto del proceso en el juicio oral señalando qué hechos van a ser enjuiciados, tras el estudio del carácter fundado de la acusación.

Sin embargo, la redacción del artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es precisa sobre cuál debe de ser su contenido en cuanto a la determinación del objeto del proceso, lo que ha generado dudas sobre su naturaleza y función que han derivado en pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional no siempre coincidente.

Para un sector doctrinal, siguiendo la línea de algunas resoluciones del Tribunal Constitucional, esta resolución no es un mero acto de ordenación formal del proceso, sino que adquiere un carácter material, incorporando una calificación o un juicio anticipado y provisional sobre los hechos que posteriormente el juez está llamado a sentenciar.

De ahí la necesidad de evitar toda clase de automatismos, vaguedades e indeterminaciones al dictarse tan fundamental y relevante resolución, en la que debe precisarse con toda concreción contra quién se abre el juicio oral, y en qué calidad (acusado, responsable civil directo, subsidiario, etc.), así como con relación a qué hechos de entre los que se comprenden en los respectivos escritos de acusación, y contra quién, en su caso, se deniega dicha apertura.

Todo ello con la necesaria fundamentación jurídica, sobre todo cuando el pronunciamiento es denegatorio de la apertura solicitada.

NO LE CORRESPONDE AL JUEZ DE INSTRUCCIÓN CONSIDERAR ACREDITADOS LOS SUPUESTOS HECHOS DELICTIVOS

Para la Audiencia, no corresponde al instructor el pronunciamiento de considerar acreditado o no la perpetración de hechos delictivos, sino que ello debe ser valorado por el órgano de enjuiciamiento tras llevar a cabo y a su ponencia la práctica de toda la prueba documental, testifical y pericial que las partes propongan.

De esta manera cabe preguntarse si la resolución que adopta el Juez de Instrucción de archivar la causa y dictar un auto de sobreseimiento, sólo sirve para posibilitar que el procedimiento siga adelante, después de valorar la consistencia de la acusación, y para señalar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, o si por el contrario ha de fijar los términos del debate, los hechos y su calificación jurídica.

En cualquier caso opinamos, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, sencillamente, porque la Ley no lo dice, puede producirse una delimitación negativa cuando el instructor, en el mencionado auto, excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito.

¿Yerra pues la Audiencia al obligar al juez de instrucción a que prosiga la tramitación de la causa?

Según la misma, no corresponde al instructor el pronunciamiento de considerar acreditado o no la perpetración de hechos delictivos, sino que ello debe ser valorado por el órgano de enjuiciamiento tras llevar a cabo, y a su ponencia, la práctica de toda la prueba documental, testifical y pericial que las partes propongan.

Con este pronunciamiento la Audiencia provincial ha hurtado al juzgador su capacidad para controlar la verosimilitud, consistencia y seriedad de las acusaciones, supliendo con su pronunciamiento.

A nuestro juicio, y dado que en el presente caso, la motivación depende del valor que se le de a las periciales contables, entre las que existen discrepancias, la cuestión se torna absolutamente subjetiva, con opiniones dispares entre los dos órganos judiciales, mientras el juez de Instrucción no advierte indicios que permitan la apertura de juicio oral, mientras que en el mismo caso la Audiencia estima que si los hay.

Reflexión: ¿diferentes puntos de vista o diferentes varas de medir?

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