¿Tiempos de oscuridad o de confusión legal?

José María Garzón: "El caso Alcàsser cambió la forma de investigar de los cuerpos policiales"

17 / 05 / 2020 06:35

En esta noticia se habla de:

El artículo 1.4. de la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES) dice: “La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado”.

¿Estamos seguros de que esto es así?

Uno de los principios por los que se rige un país constitucional es la seguridad jurídica y uno de los aforismos que utilizamos en nuestro ejercicio es el principio «interpretatio cessat in claris» (una interpretación clara de los lapsos) que hace referencia a que cuando la ley es clara es porque los términos en que viene redactada dejan clara su intención. En caso de claridad no cabe interpretación alguna.

Si leemos la hemorragia de noticias que hemos tenido durante este confinamiento ¿alguno puede asegurar lo anterior?

Se prohíben las manifestaciones.

Y ya, los magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón han dictado que falta título jurídico para la prohibición, en cuanto el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo de 2020 que declaró el estado de alarma, y que ha sido prorrogado varias veces, es inconstitucional, y al haberse suspendido derechos, sin que quepa tal posibilidad ni en el artículo 55 de la Constitución Española ni en la LOEAES, y, en concreto, en este caso, se produce una ilegalidad manifiesta: se ha venido a suspender el derecho de manifestación y reunión.

No son palabras mías pero coincido con ellas: con independencia de la intensidad de la limitación a la libertad deambulatoria que establece el artículo 7 del Real Decreto, lo  cierto es que el estado de alarma no ampara la suspensión de ningún derecho, ni siquiera el de deambulación. Pero menos la limitación del derecho de reunión y libre manifestación.

Bastará para ello con examinar, sin que sea precisa demasiada minucia, el contenido del artículo 11 de la LOEAES.

Sólo es posible la suspensión de derechos en caso de estado de excepción y dentro del mismo cabe, perfectamente, la suspensión de la libre deambulación de las personas, y, a la par, la no suspensión, ni siquiera afectación, del derecho de reunión y/o manifestación.

Bastará para ello con un breve examen de los artículos 20 y 22, respectivamente, de la citada Ley Orgánica.

Los policías han entrado en domicilios particulares sin la correspondiente orden judicial y a falta de un título habilitante como podría ser la comisión de un delito in fragranti.

MANIPULACIÓN INFORMATIVA 

Parece ser que los sistemas de la ley de contratos del Estado no han cumplido su funcionamiento en la adquisición de bienes y servicios.

La sociedad en general no ha estado a la altura y ello generalmente por la manipulación informativa a la que nos tienen acostumbrados. Encontrar un medio libre que sujete estos artículos no sólo es difícil sino que se torna económicamente difícil de sostener en estos momentos.

Los abogados, han ofrecido sus servicios por doquier pero sin pensar cual era el “target” al que se dirigían y acudiendo a lo más hondo de la catástrofe.

Nadie, o muy pocos, han sido los que han impugnado esas normas que consideran inconstitucionales.

No he tenido la oportunidad de oír, no se si se habrá dado, la interposición de habeas corpus ante detenciones que al parecer no ampara la ley.

O la apropiación por parte de la policía de una bandera, respondiendo a no sé que orden.

No he leído, todavía, que normas que se han colado en el BOE por la vía del Real Decreto, hurtando así su discusión parlamentaria, hayan sido impugnadas.

No he podido tampoco alcanzar, en las sucesivas solicitudes de prórroga del citado Estado, a ver el planteamiento de otras condiciones que las impuestas, que en virtud del artículo 6.2 de la citada ley: “Solo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga”, podrían haber sido discutidas.

Y ya para gota que colma el vaso, nuestro presidente nos advierte que va a solicitar la prórroga del estado de alarma un mes.

¿Por qué no dos o tres?

El artículo 6.2. advierte «en el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Solo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga» (para la que no señala plazos diferentes).

Ya lo advirtió Ramón Rodríguez Arribas, exvicepresidente ayer en Confilegal.

A la ciudadanía se le trata de inmadura, pero ciertos sectores estamos obligados a reaccionar con contundencia.

Aplaudir los comportamientos heroicos está bien, protagonizarlos mejor, evitarlos es lo que nos compete como sociedad porque eso significará que la normalidad es la compañera sigilosa que permite la convivencia pacífica.

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