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¿En qué casos una separación de hecho prolongada puede extinguir la sociedad de gananciales?

¿En qué casos una separación de hecho prolongada puede extinguir la sociedad de gananciales?
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados.
22/9/2019 06:15
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Actualizado: 21/9/2019 19:15
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La cuestión que se va a examinar, es si el auto de medidas provisionales puede ser tomado como fecha de disolución de la sociedad de gananciales, por aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha matizado la interpretación del artículo 1393.3.º del Código Civil, en aquellos supuestos en que la separación de hecho, larga y prolongada, revela una inequívoca voluntad de poner fin al régimen económico matrimonial.

Se va a estudiar este punto a la luz del supuesto contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 28 de mayo de 2019, Rec 297/2019:

1.- ANTECEDENTES DE HECHO

Las dos sentencias de instancia, declararon la extinción de la sociedad de gananciales desde el auto de medidas provisionales, al considerar que el mismo supone el cese de la convivencia y la pérdida del fundamento de la sociedad de gananciales.

La esposa interpone recurso de casación, sosteniendo que, por aplicación de los artículos. 95 y 1392.1 del Código Civil (CC), la disolución del régimen económico es un efecto de la sentencia firme de divorcio y ese es el momento en el que se extingue. Y cita las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2004, 31 de diciembre de 1998, 4 de abril de 1997 y 18 de marzo de 2008.

El Tribunal Supremo, a la vista del supuesto que se somete a su consideración, estima el recurso de casación,  declarando  que la sociedad de gananciales se extingue desde la sentencia de divorcio.

2.- RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

A) Conforme al artículo 1392.1.° del CC, «la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho cuando se disuelva el matrimonio» y, conforme al artículo 95 del CC , «la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial» (en la redacción literal vigente hasta la reforma por la Ley 15/2015, de 2 de julio).

Resulta especialmente relevante que la ley, que contempla como efecto de la admisión de la demanda la revocación de los consentimientos y poderes otorgados ( art. 102 CC), no establezca como efecto de la admisión de la demanda la extinción del régimen económico, ni la suspensión del mismo durante la tramitación del procedimiento. La ley tampoco prevé la retroacción de los efectos de la sentencia una vez dictada.

B) La separación de hecho no produce como efecto la disolución del régimen, pero si dura más de un año permite a cualquiera de los cónyuges solicitar su extinción, lo que solo tendrá lugar cuando se dicte la correspondiente resolución judicial (artículos 1393.3 .º y 1394 del CC).

La jurisprudencia de esa sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro.

Esta doctrina, como puso de relieve la sentencia 226/2015, de 6 de mayo, no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso.

Es lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho (artículos 1393.3 .º, 1368 y 1388 del CC ), solo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre los bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe (artículo 7 del CC ).

C) Nada de esto sucede en el presente caso.

Pues considera, que la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del artículo 1393.3.º del CC, no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio (artículo 102 del CC) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales (arts. 103 del CC y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o LEC).

La duración del proceso judicial desde que se admite la demanda o se dictan las medidas provisionales hasta que se dicta la sentencia es ajena a la voluntad de las partes.

CONCLUSIÓN 

Esa dilación no puede ser la razón por la que se amplíe la doctrina jurisprudencial sobre la separación de hecho, basada en el rechazo del ejercicio de un derecho contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho.

Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo considera que la sentencia recurrida debe ser casada en el sentido de modificar su pronunciamiento referido a la fecha en que se produjo la disolución de gananciales y, a los efectos de proceder a su liquidación, fijar como momento en el que concluyó la sociedad de gananciales de los litigantes, el de la fecha en que se decretó el divorcio por sentencia firme, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 1392 del CC y artículo 774.5.º de la LEC .

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