¿Cabe el Exequatur de un documento notarial extranjero, donde se acuerda el divorcio y se procede a la liquidación ganancial?

¿Cabe el Exequatur de un documento notarial extranjero, donde se acuerda el divorcio y se procede a la liquidación ganancial?

13 / 10 / 2019 07:20

Actualizado el 06 / 03 / 2024 12:55

En esta noticia se habla de:

El 14 de marzo de 2019 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria-Gasteiz, en el procedimiento Exequatur nº 335/19, inadmitiendo a trámite una demanda de exequatur en la que se solicitaba el reconocimiento de una escritura notarial colombiana que declaraba el cese de efectos civiles de un matrimonio contraído en Colombia.

Señala el auto que procede la inadmisión de la demanda de exequatur por no ser susceptible de reconocimiento la escritura pública extranjera, al no tratarse de una resolución extranjera.

El motivo de inadmisión es por tanto, que el Juzgado entiende que únicamente son susceptibles de reconocimiento y ejecución en España las resoluciones extranjeras firmes, ya que es lo que señala el artículo 44 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (LCJIC).

LEY 29/2015 DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA CIVIL

Por su parte, el artículo 43 aporta una definición de resolución, incluyendo “cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso”

Con base en estos artículos se inadmite la demanda de exequatur de la escritura notarial colombiana (ya que conforme al artículo 44 de la  LCJIC se reconocen las resoluciones y este documento notarial no se encuentra incluido en el concepto de resolución recogido por el artículo 43).

Sin embargo, esta cuestión –reconocimiento de escritura notarial cuando el notario realiza funciones atribuidas en España a órgano judicial- ya había sido resuelta por nuestra jurisprudencia hace tiempo.

AUTO TRIBUNAL SUPREMO 23 DE FEBRERO DE 1999

El Tribunal Supremo, en auto de 23 de febrero de 1999, ya admitía el exequatur de una escritura notarial otorgada en Cuba por la que se disponía el divorcio entre las partes.

No existiendo tratado bilateral de reconocimiento de sentencias con Cuba, el TS aplicaba el régimen general del art. 954 LEC (sustituido a día de hoy por la LCJIC). Aclaraba este Auto que “la intervención del Notario no se limita a funciones fedatarias, autorizando un mutuo disenso sobre el vínculo matrimonial, sino que se le atribuyen competencias en orden a la comprobación de determinadas condiciones a las que quedan sujetos la ruptura del vínculo y los efectos derivados de él en orden a los hijos menores comunes, ello dentro de un determinado procedimiento al que de modo preceptivo deberán acomodarse las solicitudes de divorcio de mutuo acuerdo. De esta suerte, no cabe desconocer en la intervención notarial la existencia de un cierto ejercicio de funciones de homologación de la voluntad de las partes traídas del ordenamiento de origen, que atribuye a los fedatarios competencias en tal materia (…) lo cual posibilita el reconocimiento de la escritura notarial que lo declara , en línea con la postura mantenida por la Sala ante casos en los que, como el presente, no interviene un órgano jurisdiccional en su concesión sino una autoridad o funcionario de distinto orden con competencia para ello de acuerdo con el ordenamiento de origen (vid. AATS 2-7-96, 16-7-96, 19-11-96, 4-2-97 y 24-6-97)».

Esta equivalencia de competencias, que ya había sido aclarada por nuestro Tribunal Supremo, se recogió de manera expresa en la LCJIC.

Así, el artículo 43 c) LCJIC entiende por “órgano jurisdiccional” toda autoridad judicial o toda autoridad que tenga atribuciones análogas a las de las autoridades judiciales de un Estado, con competencia en las materias propias de esta ley.

AUTO REVOCATORIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA

Siguiendo esta línea, la Audiencia Provincial de Álava revoca el auto del Juzgado de primera instancia, y señala en auto de 8 de julio de 2019, que cabe el exequatur de un documento notarial donde se acuerda el divorcio y se procede a la liquidación ganancial, toda vez que en Colombia está equiparado el divorcio judicial con el Divorcio notarial.

Tal y como señala la Audiencia Provincial, el concepto “resolución” es más amplio que el de sentencia judicial, y es una forma de mostrar respeto a los sistemas extranjeros en el que la resolución puede estar dictada por un tribunal jurisdiccional o por otro tipo de autoridad.

La equivalencia de competencias de autoridades respeta las distintas legislaciones de los distintos Estados y a las autoridades a las que en esos Estados se atribuya competencia.

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