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Del Despido en Fraude de Ley: ¿Es justo su tratamiento legislativo y judicial?

Del Despido en Fraude de Ley: ¿Es justo su tratamiento legislativo y judicial?
Carlos Perelló es economista, licenciado en derecho, especialista en concursal y socio fundador de de Perello&Biosca&Cabrera S.L.P. (administraciones concursales y reestructuraciones).
04/11/2019 06:15
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Actualizado: 04/11/2019 09:49
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Un acto en fraude de Ley es, según el artículo 6.4 del Código Civil, “aquel acto realizado al amparo del texto de una norma que persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él”.

En España, el despido es causal, no se produce a voluntad del empresario y así lo expresa el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 158, ratificado por nuestro país que, en su artículo 4, nos dice:  “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.

La causa de “capacidad y funcionamiento” se refieren al Despido Objetivo, artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y la causa de “conducta” se encuentra en el artículo 54 del ET,  bajo el epígrafe Despido Disciplinario.

Que una empresa se ampare en esta norma y elabore, a conciencia y fraudulentamente, una o varias causas esperando que el trabajador acepte una indemnización menor que la legalmente estipulada o que se declare, en el peor de los casos, el despido como improcedente, es un acto en fraude de ley y, por tanto, las consecuencias deberían ser mucho más graves.

Así lo entendió el Magistrado de lo Social Nº3 de Barcelona en su sentencia del 21 de Abril de 2017 al declarar nulo el despido, en vez de improcedente, por un despido disciplinario sin causa “en cuyo caso no se produce un despido, sino un desistimiento empresarial (…), estamos ante un acto jurídico realizado en fraude de ley”. 

Si bien esta nulidad es más negativa para la empresa ya que tiene que reincorporar a alguien que no desean por las razones que sean, aunque ninguna tipificada en el artículo 54 del ET, el problema radica en si realmente favorece al trabajador que es quien ha sufrido el agravio de verse injuriado y vejado enfrentándose a un despido disciplinario fraudulento.

Si su trabajo no requiere interacciones con las mismas personas que han pergeñado este acto, puede que al trabajador no le importe volver a su puesto de trabajo pero, en caso contrario, ¿qué motivación diaria tendrá y qué posibilidades de promoción y mejora profesional obtendrá en esta empresa cuando los responsables de estos actos son, «in solidum», los  ejecutivos de la empresa, el despacho de abogados que les ayudó y el Departamento de Recursos Humanos?

QUÉ ES UN CONTRATO

Digamos que un contrato de trabajo es un negocio jurídico con obligaciones recíprocas y de tracto sucesivo ya que cada mes el trabajador cede a la empresa su esfuerzo, conocimiento y horas de trabajo y la empresa le pone los medios, le hace crecer como profesional y le paga un salario mensual.

Tanto en nuestra Ley Común, el artículo 1124 del  CC, como en leyes especiales como puede ser la Ley Concursal, artículo 62, el incumplimiento por una parte de un contrato con obligaciones recíprocas lleva aparejada no solo la posibilidad de resolver el contrato sino el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda.

El Estatuto de los Trabajadores es una ley especial y de aplicación prioritaria en su ámbito de aplicación y no contiene ni salarios de tramitación ni indemnización por daños y perjuicios por despido, pero dicho esto, no es prioritaria a nuestra Ley Suprema ni a los Tratados y Convenios ratificados por nuestro país.

La indemnización por improcedencia no puede asemejarse a ese resarcimiento por daños por la sencilla razón que dos trabajadores que hayan sufrido el mismo despido en fraude de ley tendrían una indemnización diferente si tienen diferentes antigüedades y por tanto sería discriminatorio y abierto a recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Si dicho amparo no se otorga, se abriría la posibilidad de acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (TEDH), por vulneración del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH).

La indemnización improcedente paga el acto de desistimiento unilateral por parte de la empresa por el trabajo realizado por el trabajador en el pasado, pero no resarce por los daños y perjuicios causados a este mismo trabajador.

OTRO CONCEPTO INDEMNIZATORIO

Nuestro Tribunal Supremo, en la sentencia del 25 de marzo del 2010, aceptó que ante la existencia de un grave desajuste entre la remuneración y el lucro cesante realmente padecido «(sería) posible acudir a otro concepto indemnizatorio».

Si consideran que un despido objetivo en fraude de ley y un despido disciplinario en fraude de ley merecen el mismo tratamiento indemnizatorio les invito a seguir leyendo.

En un gran esfuerzo pragmático de comprensión política hacia nuestro legislador que elaboró esta reforma laboral en un momento económico difícil y de aquellos que posteriormente la han seguido aplicando, podría “hasta” aceptarse que un despido objetivo, donde la empresa  produce y muestra  las causas técnicas, económicas, organizativas o de producción para amortizar un puesto de trabajo, lleve aparejada la inaplicación de otra indemnización más que la legalmente estipulada cuando el juzgador considere el despido como improcedente.

En primer lugar, en un despido objetivo no se denigra al trabajador aunque se declare improcedente, se le concede inicialmente una indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, quizás hasta una carta de recomendación laboral, la empresa ha trabajado en cifras y razones que demuestran “objetivamente” que no se puede mantener ese puesto de trabajo y no hay más pruebas que números, gráficos, datos y proyecciones.

Finalmente, el trabajador puede buscar otro trabajo mientras defiende judicialmente sus intereses porque nada se le reprocha a él como trabajador, la defensa descansa sobre datos objetivos empresariales y mentalmente puede estar preparado para este cambio.

Acepto, todo es manipulable y no siempre es “tan” objetivo, pero este despido debe basarse en cifras y se pone el foco en el puesto de trabajo, no en la persona.

En cambio, en un despido disciplinario en fraude de ley, se va contra la “esencia” de la persona, contra su fundamento ontológico, el objetivo es destruir su dignidad generando pruebas donde no las hay, sin indemnización y así reducir sus posibilidades de defensa y,  en definitiva, se busca convertir a la persona en un guiñapo, destruyendo para el país, la potencial capacidad generadora de riqueza de este individuo.

La defensa de su ser y su dignidad se convierte en el trabajo de su vida durante meses o años, a veces será incapaz de volver a ser la persona que era antes de tal tropelía.

Por todo esto, es inaceptable que tenga la misma indemnización que un despido objetivo declarado improcedente o que la “victoria” judicial del trabajador sea volver a trabajar donde “tanto” le aprecian.

Si el despido objetivo y el despido disciplinario no tienen los mismos efectos en el trabajador, ni el dolo o culpa de los ejecutores es la misma cuando se declaran improcedentes o nulos, es una tara legal que tengan la misma consecuencia.

De igual manera que no entenderíamos que dos accidentes de tráfico exactamente iguales tuvieran la misma consecuencia para el conductor, estando éste sobrio o ebrio.

En un despido disciplinario en fraude de ley, sus responsables están ebrios de arrogancia y con un total desprecio hacia la persona y su dignidad y sus acciones no deberían quedar impunes a título personal.

El abogado que cometió estafa procesal debería verse expulsado del Colegio de Abogados y los ejecutivos de la empresa que cometieron actos tipificados en el Título XXII “Delitos contra el Orden Público”, Capítulo VI “De los grupos criminales” , artículo 570 ter (refraseado): “quien constituyeren o integraren grupo criminal con la finalidad de cometer delitos contra la integridad de las personas, artículo 15 de la Constitución Española, o su libertad, podrán ser castigados con hasta 4 años de prisión”.

¿Quieren acabar con estos actos? Éstas son las penas.

En cambio, lo que tenemos es el artículo 56.5 del ET por el cual el Estado, todos los españoles, pagamos por las ilegalidades cometidas (refraseado): “Cuando la sentencia, que declare la improcedencia del despido (sea éste despido objetivo o disciplinario),  se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de (…) los salarios de tramitación incluyendo las cuotas de la Seguridad Social (…) si la empresa optó por la readmisión (…) y por el tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles”.

Me vuelvo a preguntar, ¿es esto justo?

Ante esta situación que vemos cada vez más, en parte porque los márgenes empresariales están muy ajustados y se busca cualquier manera de reducir costes y en parte porque la impunidad para los responsables es evidente, los trabajadores tienen posibilidades de defensa.

Esta defensa es la que elaboró en el blog www.perellobioscacabrera.com.

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