El juez ordena a Lérida la devolución de los bienes de las parroquias aragonesas
Fuente: CGPJ

El juez ordena a Lérida la devolución de los bienes de las parroquias aragonesas

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11/12/2019 00:00
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Actualizado: 11/12/2019 00:00
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El titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barbastro (Huesca) ha ordenado la inmediata devolución a las parroquias de la Diócesis de Barbastro-Monzón de los 111 bienes que se encuentran en Lérida.

El juez Carlos Lobón Lacueva ha estimado integramente la demanda presentada por el Obispado de Barbastro-Monzón, en representación de las 43 parroquias de la diócesis, contra el Obispado de Lérida y el Consorcio del Museo de Lérida, a los que reclamaba 111 piezas de arte sacro.

El juez señala que «son propiedad de cada una de las parroquias de las que proceden y que deben ser devueltos de forma inmediata, a cada una de ellas, por mediación del Obispado de Barbastro-Monzón en su sede social”.

Contra esta sentencia, fechada a 10 de diciembre, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Huesca.

El juicio se celebró el pasado mayo.

El Obispado de Lérida dijo que 28 obras eran propiedad del Obispado de Barbastro-Monzón, pero mantuvo que las restantes eran de su propiedad ya que habían sido adquiridas mediante usucapión.

El Consorcio del Museo de Lérida reconoció la propiedad del Obispado de Barbastro-Monzón sobre 28 de esas 111 piezas, pero no sobre las 83 restantes, y en su escrito solicitaba que de estimarse la demanda presentada por el obispado, éste se hiciera cargo de los gastos de conservación de los bienes.

Sobre la cuestión medular del litigio (dirimir de quién es la propiedad de los bienes), el juez recuerda que existe un acuerdo firmado el 30 de junio de 2008 entre ambos obispados, en el que el Obispado de Lérida reconoce que los bienes pertenecen a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro-Monzón, acuerdo en el que no solo se manifestaba que se acataban las resoluciones eclesiásticas, sino que también se reconocía que las obras pertenecían en propiedad al obispado demandante.

Las resoluciones eclesiásticas mencionadas en el citado acuerdo son el decreto de la Congregación para los Obispos de 8 de septiembre de 2005, confirmado después de forma definitiva por el decreto del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica del 28 de abril de 2007, que resolvió que estas obras pertenecían a las parroquias segregadas (las de Barbastro-Monzón) y que debían devolverse dado que se encontraban en el Museo de Lérida a título de depósito.

El juez señala que “la relevancia de este acuerdo firmado por ambas partes constituye una declaración en la que, por parte de la demandada, se reconocía inequívocamente la propiedad de las parroquias de la parte aragonesa, y en el que literalmente se indicaba que “ambos Obispados reconocen que la propiedad de los referidos bienes eclesiásticos corresponde a las parroquias transferidas a la Diócesis de Barbastro-Monzón”.

También considera actos propios de reconocimiento de propiedad la posición mantenida por el Obispado de Lérida en el acto de conciliación del 31 de octubre de 2017, en el que su letrado manifestó que “reconocemos el conjunto de sentencias que ha habido tanto de los Tribunales del estado como de las autoridades eclesiásticas…) o la solicitud dirigida a la Consejería de Cultura de la Generalitat para solicitar autorización para disponer de las piezas que se encontraban en posesión del Museo» de Lérida.

Para el juez, todas ellas son manifestaciones “suficientes e inequívocas para considerar cumplidamente acreditada la propiedad de las parroquias segregadas” y por lo tanto estimar la demanda.

Aunque la parte demanda niega que los bienes tengan consideración de “bienes preciosos”, para el juez no cabe ninguna duda ya que el Código de Derecho Canónico considera como tales todos aquellos que tienen un valor notable por razón del arte, de la historia o de la materia.

Apunta que la normativa canónica dictada desde 1893 hasta el Código de Derecho Canónico actual recoge la prohibición de enajenar tanto de bienes inmuebles como de bienes preciosos sin la autorización de la Santa Sede y, en concreto, a partir del año 1923 se exige, además, la autorización del Ministerio de Justicia.

También alude a que el decreto del Supremo Tribunal de la Signatura apostólica del 28 de abril de 2007 señala que la enajenación sin licencia de bienes preciosos no distingue entre personas jurídicas eclesiásticas y entre estas y terceros ajenos a la Iglesia, por lo que entiende que “toda enajenación como las que son objeto de estudio de este pleito, caso de haberse realizado, deberían haberse hecho con la correspondiente licencia”.

Añade que “la única conclusión que puede alcanzarse de toda la prueba practicada es que las obras reclamadas se encuentran a título de depósito” y reitera que “la parte demandada en este procedimiento -el Obispado de Lérida y el Consorcio del Museo de Lérida- no ha aportado títulos concretos de compraventa, permuta o donación en virtud de los cuales dice que se habría adquirido la propiedad de las obras ni el contexto en el que las diferentes obras se incorporaron al Museo Diocesano.

Dice que no cabe llegar a la conclusión de que los bienes se recibieron en virtud de títulos traslativos de la propiedad” ni que se haya realizado ningún negocio de compraventa con las parroquias aragonesas.

GASTOS DE CONSERVACIÓN

Sobre los actos de restauración y conservación de las piezas realizados por el museo leridano, el juez reitera que el Obispado de Lérida no recibió la posesión de los bienes en concepto de dueño, sino que los recibió en concepto de depósito, con la finalidad de guardarlos, conservarlos e incluso restaurarlos, y no mediante la realización de negocios jurídicos traslativos de la propiedad.

Argumenta que el traslado de los 111 bienes obedeció a diversos factores como eran la creación del Museo por el obispo Meseguer, la intención de que los seminaristas pudieran conocer y estudiar los objetos artísticos de la Iglesia y el evidente riesgo de pérdida de los bienes dada la precaria y acuciante situación económica de las parroquias.

Por ello, afirma que “el Obispo Meseguer fue paulatinamente incorporándolas al Museo, pero sin intención de adquirir su propiedad, sino simplemente de acogerlas, conservarlas e incluso restaurarlas, y ello en el ejercicio de las facultades de administración que el Derecho Canónico le atribuye”.

Incide en que “resulta especialmente relevante el hecho de que hasta el año 1995 las parroquias formaban parte del Obispado» de Lérida, por lo que entiende que estas actuaciones “parecen aconsejables en el caso de unas obras pertenecientes a parroquias que dependían de la diócesis demandada y cuando las parroquias carecían de medios económicos para su conservación y restauración”.

Respecto a gastos reclamados por el Consorcio del Museo de Lérida al Obispado de Barbastro-Monzón en concepto de mantenimiento, conservación y restauración de las 111 piezas, el juez desestima lo solicitado por el Museo porque éste no fijó con claridad la cantidad concreta que reclamaba.

También porque no considera válidas las bases incluidas en el escrito de aclaración que presentó en la audiencia previa a la vista oral porque son unas bases que “no sirven para cuantificar los gastos de conservación que reclama”.

Destaca que la finalidad del Museo no solo es la recogida y conservación de las obras, sino también el estudio y la exposición de las colecciones y fondos que lo componen, cuyos gastos no pueden repercutirse al propietario por lo que no cabe incluir gastos de publicidad, propaganda y relaciones públicas o el transporte.

En segundo lugar, porque con las bases establecidas en el escrito “no es posible cuantificar los gastos concretos de conservación de cada una de las 111 obras que ahora se reclaman habida cuenta de que no se tiene en cuenta, entre otras cosas, ni el tamaño, ni la naturaleza o tipo de cada obra, ni el estado concreto en que se encontraba cada una de ellas en el momento en que ingresó en el Museo, ni la naturaleza de los trabajos que cada una de ellas haya requerido”.

Además, entiende que el Museo tiene una serie de gastos fijos o indirectos -gastos de seguridad, luz, climatización, salarios, entre otros-, que con independencia de que las obras se encuentren o no depositadas en él, igualmente se habrían producido.

El juez sostiene que el Museo de Lérida “debió fijar con claridad y precisión la cantidad que reclamaba en el escrito de reconvención, y en el caso de que no le fuera posible por falta de tiempo en ese momento, debió al menos anunciar la realización de un informe pericial para su cuantificación precisa o haberse reservado su reclamación para un pleito posterior, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Indica que dejar al momento de la ejecución de la sentencia su cuantificación supondría iniciar un nuevo proceso declarativo en el que se debiera acreditar cada una de las cantidades sufragadas para la conservación y mantenimiento de cada una de las obras, lo que no resulta posible dada la posible indefensión que produciría en la parte contraria.

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