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Impacto de la declaración del estado de alarma por Covid-19 sobre los pagos derivados de obligaciones contractuales

Impacto de la declaración del estado de alarma por Covid-19 sobre los pagos derivados de obligaciones contractuales
Fernando Martínez Sanz, abogado director de Credilex Global Recovery, S.L.P., autor de la columna.
31/3/2020 06:35
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Actualizado: 30/3/2020 23:44
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A nadie se le oculta que el actual estado de alarma decretado por el Gobierno a causa del Covid-19 generará consecuencias económicas muy severas y que a día de hoy resultan difíciles de calibrar en toda su extensión.

Unas serán a corto plazo, otras a medio y largo plazo.

Entre las consecuencias que se nos aparecen como más seguras serán las dificultades que se le generarán a buena parte de las empresas para hacer frente a sus pagos y cumplir así con sus obligaciones.

Es una evidencia que gran parte de las empresas han visto profundamente alterada su actividad ordinaria (cuando no, obligados a cerrar, especialmente a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo) y, con ello, muy mermada la generación de ingresos con los que poder afrontar los pagos.

La principal duda que se suscita es el del impacto que todo ello pueda tener sobre la propia exigibilidad de las deudas y, en definitiva, sobre la responsabilidad del deudor si no hace frente a ellas.

Es tremendamente difícil resumir en estas pocas líneas la rica casuística que puede darse, pero podemos ofrecer los siguientes grupos de casos.

En un primer grupo de situaciones, estarían aquellas en las que la deuda se ha generado ya: pensemos en el caso de una compraventa ya celebrada, en la que el comprador ha recibido la mercancía y ha de afrontar el pago del precio de las mercancías cuando sobreviene el estado de alarma; o una empresa que ha encargado, a través de un contrato de obra o servicio, una determinada prestación a un profesional, habiendo recibido ya dichos servicios y debiendo proceder al pago de los mismos.

Ese conjunto de casos no parece que plantee problemas en cuanto a que la cantidad se ha devengado y resulta exigible.

Es decir, el acreedor podrá reclamarlas judicialmente sin que el deudor pueda alegar que no lo debe o que la obligación se ha extinguido, so pena de incurrir en un enriquecimiento injusto o sin causa.

Cuestión distinta es que en esas circunstancias pueda defenderse que no resulte exigible al deudor una indemnización por incumplimiento.

Todo lo anterior no impide reconocer que el deudor experimentará, qué duda cabe, problemas (muy serios) para hacer frente a dicho pago y que eventualmente podría verse abocado a tener que solicitar su propia declaración de concurso por imposibilidad de atender todas sus obligaciones.

En un segundo grupo estarían aquellos contratos (básicamente los que se conocen como “de tracto sucesivo”, como el suministro, el «leasing», alquiler, etc.) en los que es posible que la situación actual esté dando lugar a que no se reciban (o resulten inútiles) las prestaciones.

Es el caso de una empresa que tiene una flota de vehículos de reparto en «leasing» o «renting» y tiene toda la flota parada y sin poder moverla porque la empresa ha sido obligada a cerrar; o la empresa que es arrendataria del local en el que ejerce su actividad, y es obligado a cerrar.

Cabría pretender en estos casos obtener una carencia o una moratoria (ojo, que no son conceptos sinónimos, puesto que la segunda implica tan solo otorgar un aplazamiento, en tanto que la primera supondría la liberación por el tiempo que se establezca) que pudieran llevar al arrendatario a no tener que pagar las cuotas correspondientes a esos vehículos o a ese local.

REBUS SIC STANTIBUS

Entendemos que lo conveniente es que las partes, en uso de la autonomía de la voluntad, lo estipulen expresamente en atención a las circunstancias sobrevenidas (es decir, sería una suerte de “rebus sic stantibus” aplicada por las partes).

Por el contrario (y a la espera de las medidas que pudiera acordar el Gobierno en forma de ayudas al alquiler por suspensión de actividad), es muy incierto vaticinar el resultado que pudieran tener en los juzgados actuaciones unilaterales del arrendatario que decidiera no pagar esas cuotas.

Si bien es cierto –por centrarnos en el ejemplo de la flota– que al arrendatario o usuario no le reporta utilidad alguna el contrato durante el tiempo que dure el estado de alarma, no es menos cierto que la financiera habría cumplido, teniendo los vehículos a disposición de aquel y en su poder.

Por eso mismo es enteramente distinta la hipótesis del alquiler de una vivienda para uso de la propia familia: en estos casos, la familia sigue en la plena disponibilidad y uso de la vivienda, y las dificultades de pago que eventualmente pudieran experimentar los arrendatarios nos aproximarían más bien al primero de los grupos antes visto (es decir, meras dificultades de pago).

Otros casos, en fin, nos enfrentan a situaciones en que es la empresa que atraviesa las dificultades (generadas por el estado de alarma) quien se ve imposibilitada de cumplir su prestación (generalmente, no monetaria) en el tiempo que se hubiera pactado.

Pensemos, por ejemplo, en una fábrica de muebles que se hubiera comprometido a entregar una importante partida de mobiliario, en un plazo determinado, y que ve su actividad alterada por la declaración de estado de alarma.

Llegado el vencimiento del plazo pactado el comprador le reclama la entrega de los muebles.

O imagínese el caso similar de un constructor que se había obligado a entregar una obra en unos plazos determinados, pactando en el contrato unas abultadas cláusulas penales por cada día de retraso en que incurriese en la entrega de la obra.

Es en estos escenarios en los que probablemente mejor encaje tenga el recurso a la fuerza mayor (previsto en el art. 1105 del Código Civil) para exonerar al empresario de responsabilidad.

Y ello porque, siempre que pudiera invocarlo con éxito, conduciría a liberar de responsabilidad a nuestro empresario que se retrasó.

Hay casos en los que quizás no pueda apreciarse la causa de fuerza mayor con tanta nitidez, como son aquellos en los que el empresario opera en sectores en los que no se hubiera prohibido expresamente la actividad, pero esta se haya visto muy afectada, ralentizando los tiempos de entrega (sea por la paralización cuasi global de toda actividad, sea porque los trabajadores no puedan seguir trabajando a un ritmo normal, sea por cualquier otra circunstancia derivada de la actual crisis sanitaria que tenga incidencia indirecta en la actividad).

En definitiva, la apreciación de la fuerza mayor se trata de una circunstancia que habrá de ponderarse cuidadosamente por el juez que conociera del caso.

En este escenario de mucha inseguridad ha de apelarse, como siempre, al buen entendimiento entre las partes del contrato.

Nuestra experiencia nos dice que siempre será mejor la “autocomposición de intereses” del arreglo (es decir, que las partes busquen una solución amistosa, por ejemplo, a través de la novación del contrato para incorporar un nuevo calendario de pagos o la suspensión o carencia del mismo, y que, para ello, el deudor lleve la iniciativa y comunique al acreedor su situación), que fiar su suerte al resultado -incierto en este caso- de un procedimiento judicial.

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