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La eliminación del artículo 324 de la LECRim empeora la situación: La justicia tardía no es justicia

La eliminación del artículo 324 de la LECRim empeora la situación: La justicia tardía no es justicia
Íñigo Segrelles, profesor titular de derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense y socio del despacho Del Rosal, Adame & Segrelles. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
27/4/2020 06:45
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Actualizado: 27/4/2020 08:08
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“La justicia tardía siempre es injusta”. Este es el título del artículo que publiqué en la prensa económica hace 16 años (Gaceta de los Negocios, de 12 de enero de 2004).

No tiene mucho mérito porque el retraso en la administración de la justicia se viene denunciando desde antiguo, de ahí la famosa frase de Séneca: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.

Pero en este artículo yo proponía que se estableciera, “un tiempo máximo de duración del enjuiciamiento”, que en el orden penal bien podría ser “proporcional al plazo de prescripción del delito” o de la pena.

En concreto sugería que para los delitos cuya prescripción fuera de cinco años, se estableciera un plazo de dos años para la obtención de la primera sentencia.

Y más importante, las consecuencias del incumplimiento, decía en aquel momento, e insisto ahora, deben ser directas y objetivas: el imputado debe quedar “exento de responsabilidad criminal de manera definitiva, dictando el tribunal un auto de sobreseimiento libre, respondiendo el Estado de los daños y perjuicios que se hubiesen causado al perjudicado, si lo hubiere”.

MEJOR QUE NADA

Once años después, la modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, introdujo un sistema de plazos, pero muy laxo, demasiado, con múltiples excepciones, que ha permitido que una gran parte de las instrucciones continuaran alargándose más de lo necesario, y más de lo que corresponde a un Estado de Derecho del siglo XXI. Pero fue mejor que nada.

De todas las excepciones que tiene este precepto, la única que quizá sea válida es que el procedimiento “implique la realización de actuaciones en el extranjero” [artículo 324.2 e)], porque es el único caso en que el Estado pierde el control.

Pero de todos modos los jueces han resuelto esta situación mediante la declaración del secreto interno de las actuaciones, usualmente de las piezas separadas de comisiones rogatorias.

Hecha la ley…

Aprovecho para decir que es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y, por supuesto, a la seguridad jurídica también, mantener abierto un procedimiento durante años, al socaire de que se está esperando la respuesta a una comisión rogatoria internacional, que nunca llega.

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 

El resultado práctico es que se mantiene abierto el procedimiento penal durante cinco, seis, o los años que le parezca oportuno al juez, en tanto una comisión rogatoria no sea cumplimentada por el país al que se le ha solicitado.

Esto constituye, como digo, una vulneración de los derechos fundamentales antes indicados, y de los principios más elementales del proceso penal, como todos sabemos.

Y los primeros que lo saben son los imputados (investigados) que lo sufren, muchas veces en una agonía sin solución de continuidad.

Y digo “imputado” y no “investigado” porque esta denominación es, a mi juicio incorrecta, porque en un procedimiento penal hay personas a las que se investiga, y por tanto son en sentido material “investigados” pero, sin embargo, no están “imputados” (hoy “investigados”), y puede que nunca lo estén.

Así que creo que habrá que volver al antiguo término o inventarse uno nuevo.

El ciudadano tiene una idea muy equivocada tanto del concepto jurídico de justicia, como de la Administración de la misma y de su funcionamiento en la práctica.

Los clientes van adquiriendo una idea real y descorazonadora, ya sean acusación o defensa, cuando empiezan a sufrir, entre otras “incongruencias”, la dilación en la Administración de la Justicia.

DEROGANDO EL 324 LA INSTRUCCIÓN SE GUIARÁ POR LA CONVENIENCIA DE JUECES Y FISCALES 

La Proposición de Ley de derogación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, de eliminación de los plazos máximos de instrucción, no arregla la situación de la maltrecha Justicia, sino que la empeora, porque es un paso hacia atrás en el camino de su reforma.

La justicia es, a mi modo de ver, el único estamento que no ha sido reformado en profundidad desde la época de la dictadura.

La Exposición de Motivos intenta, en vano, justificar la pretendida derogación, que seguramente se llevará a efecto porque la política siempre gana a la Administración de Justicia.

Para ello, llega a decir que la reforma de 2015 “ignora las exigencias de la seguridad jurídica que reclama el artículo 9.3 de la Constitución”, y que “Resolver, de nuevo, con una solución parcial productora de inseguridad jurídica, el esencial reto de confeccionar una nueva Ley Procesal Penal… resulta innecesariamente perturbador para el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Contra esto hay que decir que la regulación de los límites máximos de instrucción que actualmente tenemos es ciertamente insuficiente, pero derogarla genera mucha más inseguridad jurídica, y falta de tutela judicial efectiva, que mantenerla, porque implica dejar a la instrucción sin plazos.

Derogando el actual sistema de plazos, la instrucción se guiará únicamente por la arbitrariedad y conveniencia de jueces y fiscales, lo que redundará en irreparables perjuicios, fundamentalmente para los imputados (investigados) y los inocentes, con vulneración de estos dos derechos fundamentales citados, entre otros.

Se dice en estos días de zozobra que los plazos de instrucción sólo entorpecen la acción de la justicia y favorecen la impunidad del delito.

ADMINISTRAR JUSTICIA NO ES CONDENAR AL DELINCUENTE

Sin embargo, en contra de estas manifestaciones hay que decir dos cosas.

En primer lugar, el enjuiciamiento y condena de un delincuente significa que se le atribuye haber cometido un hecho contrario a Derecho y, además, se le reprocha por el Estado que cuando lo ejecutó, en sus circunstancias personales, con la capacidad intelectual y volitiva que tenía ese momento, repito, «en ese momento», pudo y debió haber actuado de otra manera, evitando así la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido por el delito en cuestión.

Desde esta consideración, el sujeto debe ser juzgado lo más cerca posible de la comisión de los hechos, porque las personas cambian, y quien cometió el hecho delictivo en un momento determinado puede “ser” una persona completamente distinta ocho años después.

Ya no estaríamos juzgando al que cometió el delito -entiéndase el sentido de esta frase- sino a otra persona diferente. Además, resultaría muy probable que no se pudieran cumplir ya los fines de la pena.

En segundo lugar, se olvida que, además de los delincuentes, están las personas que siendo inocentes están sometidas a una investigación criminal, y que tienen derecho a que se sobresea su procedimiento o, en su caso, a que se dicte lo antes posible una sentencia absolutoria.

A veces olvida esto.

Administrar justicia no es condenar al delincuente, sino aplicar las leyes penales con la mayor precisión posible, lo que incluye sobreseer y absolver a los inocentes.

A esto podríamos añadir la denominada fórmula de «Blackstone», aunque hay quien discute sus límites.

Pero entonces ¿cuál es el problema?

¿Por qué no funciona bien la Justicia?

La respuesta es tan simple como dolorosa: porque no hay voluntad política real de que así sea.

El resto es palabrería.

Desde la aprobación de la Constitución en 1978, han transcurrido más de cuarenta años.

Cuatro décadas en las que el Poder Ejecutivo, en sus diversas manifestaciones, y el Poder Legislativo, han crecido casi sin límite.

Desde el desarrollo autonómico hasta la creación de ministerios, organismos y agencias de diversa naturaleza, las inversiones y gastos dedicados a estos dos poderes del Estado han sido enormes.

Sin embargo, no se ha invertido, ni se ha gastado lo necesario, para que el Poder Judicial tenga la dimensión que le corresponde y pueda ejercer, adecuadamente, las funciones de que tiene asignadas por la Constitución y que son fundamentales para la salud de la democracia y del Estado de Derecho, entre ellas, el control de los otros dos poderes.

Cuando en un aspecto concreto de la Justicia ha existido voluntad política, desde luego que se han modificado las leyes y se han hecho las inversiones y gastos necesarios para llevarla a cabo.

Los hechos y los datos hablan solos.

Después de cuarenta años no hay excusas.

Así que, la responsabilidad última no corresponde a los jueces, ni a los fiscales, que están comprometidos con la idea la justicia, y que se dejan la piel y la vida en su cometido, trabajando con los escasos medios de los que disponen.

Tampoco es de los abogados que, por cierto, son los únicos operadores del sistema judicial que cumplen todos los plazos y a los que de nada les sirve alegar falta de medios.

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