Hace unos años José María Ruiz Soroa escribía sobre las causas de la mala calidad del derecho positivo español: «la legislación es prolífica, precipitada, desordenada, poco cuidadosa, plural, solapada, técnicamente descuidada, volátil, declamatoria, y así sucesivamente”.
Ahora algunos creen haber encontrado en la legislación española la solución racional para una alternativa jurídica al estado de alarma decretado por el Gobierno el pasado 14 de marzo para todo el territorio nacional.
Se habla así desde la misma tribuna del Parlamento, de aplicar la Ley de Seguridad Nacional para sustituir por medio de este texto legal el mando único de gestión gubernamental de la crisis provocada por la expansión de la COVID-19.
Pues bien, esta ley ordinaria nada tiene que ver en cuanto a su objeto y motivación con la situación de alarma sanitaria que vivimos desde el pasado 14 de marzo.
La Ley de Seguridad Nacional del año 2015, regula “la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos”.
UN EJERCICIO DE CONCENTRACIÓN DE FUNCIONES
El mando único que habilita el Real Decreto 463/2020, supone un ejercicio de concentración de funciones estatales para afrontar, con unidad y celeridad, la grave crisis sanitaria provocada por el coronavirus.
No se trata, pie tanto, de un problema de seguridad nacional ni tampoco de seguridad internacional.
Es un problema sanitario a nivel mundial, que no se pude afrontar exclusivamente con los instrumentos jurídicos pensados para otras necesidades colectivas, cómo son los postulados propios de la seguridad nacional.
Pero, también, y con el mismo propósito, partido, se hacen llamadas a otras leyes (Ley Orgánica de medidas especiales en materia de salud pública de 1986 y la Ley General de Salud Pública de 2011), para reemplazar la cobertura jurídica actual al confinamiento o a las restricciones a la apertura de comercios y demás establecimientos públicos.
De nuevo, basta repasar de soslayo el articulado de estas normas para percibir la imposibilidad técnica y material de cumplir el objetivo de reemplazo que, de manera a tan poco fundada, se pretende.
Todo ello, sin olvidar que dichas leyes no han desaparecido ni han sido desplazadas de nuestro ordenamiento jurídico por la declaración del estado de alarma y sus sucesivas prorrogas.
Porque, como establece el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1981 reguladora del estado de alarma, siempre pueden ser aplicadas por las autoridades competentes en esta lucha contra la propagación del virus.
Y es que, peor aún que carecer de una legislación para cada materia, es su uso precipitado, desordenado, volátil y descuidado. En definitiva, hacer un mal uso del Derecho en unas circunstancias tan difíciles para el país.