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Estado de alarma o de excepción y sus prórrogas

Estado de alarma o de excepción y sus prórrogas
El abogado Gregorio Arroyo Hernánsanz, opina que el estado de alarma está bien aplicado si bien disiente de la prórroga de 30 días, que no está dentro de la ley. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
18/5/2020 18:29
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Actualizado: 21/5/2020 23:24
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Por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación sanitaria ocasionada por el covid-19, una vez que la OMS, ante la situación de emergencia sanitaria, la elevó, con fecha 11 de marzo, a pandemia.

El presidente del Gobierno nos ha anunciado, como era previsible, una nueva prórroga del estado de alarma, si bien, sería la última, pero con una novedad respecto de las anteriores, lo sería por un plazo de treinta días.

Durante dicho periodo se irían aplicando las distintas Fases en función de la situación sanitaria de las distintas Comunidades, añadiendo que todos los derechos y libertades personales, siguen intactos, salvo obviamente, el derecho a la movilidad que sufre algunas limitaciones.

La primera cuestión que se nos plantea, aunque no la de mayor intensidad, es la de la prórroga por un periodo de treinta días.

Tanto la Constitución Española, en su artículo 116, como la Ley Orgánica 4/1981 en su artículo sexto dos, establecen como plazo máximo del estado de alarma, el de quince días.

Obviamente, a tenor de lo dispuesto en dichos textos legales, dicho plazo podrá ser prorrogado, pero ya, con la debida autorización del Congreso.

Quede claro que los plazos vienen determinados por las leyes, y podrán ser objeto de prórroga, pero dificilmente por un plazo superior al establecido en las mismas.

Es más, si nos atenemos a la literalidad del artículo 116.2 de la Constitución, en su referencia al estado de alarma, dice «declarado por un plazo máximo de quince días», para añadir seguidamente, «sin cuya autorización -en referencia al Congreso de los Diputados – no podrá prorrogarse dicho plazo«.

Queda claro, que tanto el plazo del estado de alarma, como el de sus prórrogas, a la vista de dicho texto, no pueden exceder de quince días.

No tiene soporte jurídico alguno, que un plazo cuya duración venga determinado por la ley, pueda prorrogarse por un tiempo superior al legalmente establecido.

Pero vayamos a la cuestión de fondo, objeto de permanente debate, cual es, si con la declaración del estado de alarma se han conculcado o suspendido derechos fundamentales, en este caso, los disciplinados en el artículo 19 de la Constitución, especialmente el derecho de los españoles a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional, así, como a entrar y salir libremente de España.

La cuestión nuclear se residencia, en si se han suspendido estos derechos, o simplemente se ha limitado su ejercicio.

Si acudimos al artículo trece de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, reguladora del estado de alarma, excepción y sitio, nos dice, «cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público…resulten gravemente dañados…».

Es decir, nos habla de orden público, y la frase es clara al respecto, «cualquier otro aspecto de orden público».

Atiende a alteraciones graves de orden público, por lo que la pandemia, aún de declarada en todo el territorio nacional, tendría difícil encaje en el estado de excepción, en el que, efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el apartado a) de dicho texto legal, se han de determinar los derechos cuya suspensión se solicita.

En el Real Decreto 463/2020 por  el que se acuerda el estado de alarma, convalidado, como así sus prórrogas, por el Congreso, se dice, con la finalidad de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada con el coronavirus COVID-19, que en modo alguno se suspenden derechos fundamentales y especialmente los contenidos en el artículo 19 de la Constitución, sino que se limitan, en lo referente a la libertad de circulación de las personas, tal y como se disciplina en el artículo 7 del citado Real Decreto.

Por alguno opositores al estado de alarma, se dice también, que la libertad de  circulación en el confinamiento, es una auténtica negación general del ejercicio de este derecho, más propio de un estado de excepción.

EN EL REAL DECRETO NO SE HABLA DE CONFINAMIENTO O ENCIERRO 

Conviene recordar que en parte alguna del citado Real Decreto se habla de confinamiento o encierro, sino que, así se dice, durante la vigencia del estado de alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de determinadas actividades, que se concretan en el meritado artículo 7, como son la adquisición de alimentos, productos farmacéuticos, circulación de vehículos particulares, desplazamientos al lugar de trabajo, asistencia a establecimientos sanitarios, etc., y ya con la desescalada, otra serie de actividades, incluso, se permiten las actuaciones electorales para el desarrollo de elecciones al Parlamento de Comunidades Autónomas, algunas ya convocadas.

Es por ello, se puede concluir que el estado de alarma acordado y convalidado por el Congreso, no suspende derechos fundamentales, aunque según doctrina de nuestro más Alto Tribunal se pueden introducir limitaciones y restricciones, como efectivamente se han producido, a través del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, limitando la circulación de personas o su permanencia en la vía pública .

Es más, la doctrina constitucional establece que los derechos fundamentales, no son derechos absolutos e ilimitados, sino que encuentran sus límites en el derecho de los demás en este caso, en el derecho fundamental a la vida y a la integridad física, que consagra el artículo 15 de la Constitución.

En su artículo 43 se reconoce el derecho a la protección de la salud, siendo competencia de los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública, necesaria, en este caso, para evitar la propagación del virus.

El estado de alarma tiene una previsión específica en el artículo cuarto de la ley orgánica reguladora del mismo, cuando se den alteraciones graves como «crisis sanitarias, tales como epidemias».

Queda claro, que la epidemia, en este caso, en su estado más grave, pandemia, encaja perfectamente en el estado de alarma acordado, y no en el de excepción, referido a cuestiones de orden público.

Cierto, que desde algunos sectores, se ha argumentado en contra del estado de alarma, alegando la existencia de otras herramientas jurídicas.

Así, se cita, la ley 33/2011 de 4 de octubre, General de Sanidad Pública, o la ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, pero se olvida, que tanto en el artículo 54 de la primera, en lo referente a las medidas especiales y cautelares, como en el 26 de la segunda, no se contempla la posibilidad de limitar el derecho a la libre circulación.

Tampoco se podría arbitrar la limitación de este derecho, a través de la ley Orgánica 3/1986 de 14 de abril de Medidas Especiales en materia de Salud Pública, que está referida a situaciones muy concretas.

Cierto que se han dado algunas situaciones  concretas y muy limitadas donde han intervenido los tribunales de lo contencioso, como en el confinamiento de unos huéspedes en el hotel en que se alojaban hasta que pudiesen ser atendidos y se valorase su situación por el personal sanitario, resuelto por Auto de fecha 2 de marzo por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Pero no se puede elevar la anécdota a categoría.

No estamos ante casos aislados.

La pandemia, con mayor o menos intensidad, cubre todo el territorio nacional.

No sería imaginable, que ante casos de infección, altas hospitalarias, confinamiento de algún infectado, que preven dichas leyes, se tuviese que acudir, en cada caso, al juez de lo contencioso, para que, una vez tomada la medida por la autoridad sanitaria, hubiese que validarla ante la autoridad judicial.

Estamos, repito, ante una pandemia, por la que se está pagando un alto precio en vidas humanas, y la única medida eficaz, no es otra que la declaración del estado de alarma, con la consiguiente medida de limitación de la circulación de los ciudadanos.

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