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Existen otros mecanismos legales que cumplen la misma finalidad que el estado de alarma

Existen otros mecanismos legales que cumplen la misma finalidad que el estado de alarma
El hotel H10 Costa Adeje Palace estuvo en aislamiento desde el pasado 24 de febrero hasta el 10 de marzo, por orden del Gobierno de Canarias, decisión que fue avalada por auto judicial y sobre la que trata esta columna escrita por Marcos García Montes y Fernando Ibáñez López-Pozas.
18/5/2020 06:35
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Actualizado: 06/5/2021 12:00
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En España existe un procedimiento judicial regulado en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para internar a una persona que sufre un trastorno psíquico.

Fuera de este procedimiento, es el artículo 8.6 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el que establece que corresponde “a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental”.

Según este artículo si las autoridades sanitarias adoptan medidas que consideran urgentes y necesarias para la salud pública y se ven afectados derechos fundamentales es necesaria la intervención de un Juez.

Las normas sectoriales donde se establecen los supuestos en los que deben intervenir las autoridades son, entre otras, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 abril, sobre Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente o la Ley 33/2011 General de Salud Pública.

Los conceptos que utilizan estas normas se refieren a “la existencia de peligro para la salud de la población” y en cuanto a las medidas que se pueden adoptar van desde las estrictamente médicas: “reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control;, económicas: “incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones, intervención de medios materiales”, personales o “cuantas otras consideren sanitariamente justificadas”.

Por lo tanto, las autoridades sanitarias pueden adoptar medidas de protección de la salud pública, en primer lugar con el consentimiento del sujeto, y si este no existe, con la autorización o ratificación de un órgano judicial siempre y cuando tengan incidencia en los derechos fundamentales.

Pero la cuestión es que estas normas nada dicen de las garantías de carácter sustantivo o procedimental que deben seguirse en la tramitación de estas medidas, por lo que los tribunales, al ser materia de derechos fundamentales, han acudido, en concreto a la sentencia 141/2012, que aunque dictada respecto del procedimiento que regula el artículo 763 de la LEC sobre el “Internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico” puede aplicarse a estos supuestos, dado que en ese procedimiento también se ve afectado el derecho a la libertad.

Antes de que se decretase el estado de alarma, y que todos los ciudadanos españoles fuéramos confinados en nuestros domicilios, sin intervención de ningún órgano jurisdiccional, ni procedimiento, ni garantía, determinadas autoridades sanitarias acordaron medidas urgentes y algunos órganos jurisdiccionales contencioso administrativos las ratificaron cumpliendo los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional.

Todos conocemos el auto de 2 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°. 1 de Santa Cruz de Tenerife que ratificó la Orden de 24 de febrero de 2020 de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Canarias, por la que disponía que todos los huéspedes de un Hotel en el que se alojaban permaneciesen en sus habitaciones hasta ser atendidos y valorados por personal sanitario competente, porque se detectó a un ciudadano comunitario, procedente de la región italiana de Lombardía, que era positivo en las pruebas de laboratorio para el coronavirus 2019.

La base jurídica para su adopción fueron las leyes que hemos citado y tal como exige el Tribunal Constitucional se partía de un presupuesto objetivo de la medida: la existencia del contagio del Covid-19, y las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

En cuanto a la proporcionalidad, el auto consideraba que el aislamiento en el hotel o en el propio domicilio para los residentes en la isla, no era desproporcionada pues estaba sujeta a una corta perentoriedad (10 de marzo).

Tras este auto han existido otros que han adoptado medidas individuales como el que ratifica la decisión de un servicio médico de dar de alta forzosa a un paciente de hemodiálisis reasignándole a otro centro asistencial quedando garantizado su derecho a la asistencia sanitaria (auto de 14 de abril de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n°. 6 de Murcia).

O el que ratifica la solicitud del director gerente del Hospital Universitario Infanta Cristina por el que se solicita la medida urgente sanitaria de confirmación del alta médica no aceptada por el paciente en el contexto de medidas de contención sanitaria del COVID 19 (auto de 20 de Marzo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n°. 23 de Madrid).

De lo expuesto hasta ahora se podría decir que el Gobierno tiene razón, no hay otra posibilidad para adoptar las medidas impuestas que no sea la prórroga de los estados de alarma, pues la intervención del Juez sólo es para situaciones individuales.

Esta afirmación se desmonta fácilmente haciendo mención a otro dato por todos conocidos y que es la prohibición de salida de personas de los municipios de Igualada, Vilanova del Camí, Santa Margarida de Montbuí y Ódena.

El auto 70/2020 de 13 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n°. 4 de Barcelona (previo al estado de alarma) resuelve la ratificación de la resolución INT/718/2020, de 12 de marzo de las autoridades catalanas.

Estas acordaron el confinamiento de esas poblaciones, como consecuencia de los casos de infección por COVID-2019, dada la necesidad de proteger la salud de la población de la infección por este patógeno y una vez que el Consell Assessor y el Comitè Tècnic del Pla de actuación del PROCICAT para emergencias asociadas a enfermedades emergentes con potencial de alto riesgo, acordaron activar el Plan en emergencia 1 y en el cual no existía una limitación en el tiempo de su aplicación.

El Juzgado limita la medida en el tiempo (14 días), sin perjuicio de sus prórrogas, y además acuerda la necesidad de que se remita informe detallado al Juzgado de las incidencias que hubiesen tenido lugar al final de dicho período.

Por lo tanto, es posible como medida frente a miles de individuos y también se pueden adoptar para diversas materias como demuestra el auto 26/2020 de 13 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n°. 3 de Valladolid.

Tuvo como objeto la ratificación de las medidas contenidas en la Orden SAN/295/2020, de 11 de marzo, respecto de la totalidad de la población que se encontraba en el territorio de Castilla y León desde la fecha de su publicación en el BOCYL hasta el día 26 de marzo de 2020 incluido.

Abarcaba, entre otras, la suspensión de las excursiones y viajes de estudios que supusieran desplazamientos de los alumnos y profesores fuera del recinto escolar, la suspensión en el ámbito educativo de los festivales, galas, obras de teatro y eventos de todo tipo, universitarios y no universitarios, las reuniones de personas en espacios cerrados o abiertos, la obligación de que todos los grandes eventos deportivos profesionales y no profesionales, de competiciones nacionales e internacionales que se realizaran a puerta cerrada, la adopción de medidas que garanticen la desinfección e higiene de los medios de transporte público, etc.

Podría por ultimo sostenerse que esta actuación de los jueces no es aplicable en el estado de alarma, argumento que se desmonta citando a la Fiscalía del Tribunal Supremo la cual en una comunicación sobre estas medidas afirma que: “Es claro, por otra parte, que la exigencia de control judicial que establece el precepto legal reseñado no puede entenderse excluida o suspendida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ni por ninguna de las demás disposiciones y medidas especiales adoptadas en relación con dicha crisis”.

Todo ello nos lleva a considerar que no debía haberse decretado el estado de alarma, o por lo menos en ningún caso se debió prorrogar, existiendo mecanismos legales que además de cumplir con la misma finalidad, habrían tenido el control de los órganos jurisdiccionales como garantía de los ciudadanos.

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