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Sin abogados no hay Administración de Justicia

Sin abogados no hay Administración de Justicia
Íñigo Segrelles, profesor titular de derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense y socio del despacho Del Rosal, Adame & Segrelles. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
18/5/2020 06:45
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Actualizado: 18/5/2020 08:47
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En defensa de la abogacía. Quizá así debería de haber titulado este artículo, porque parece que la abogacía, curiosamente, necesita defensa. Ya se sabe, en casa de herrero…

Lo que expongo a continuación es que los abogados no son colaboradores como afirma el EGA[1], sino coautores de la Administración de Justicia.

Los abogados son una parte esencial de la Administración de Justicia.

A la expresión “Administración de Justicia” se le atribuyen tradicionalmente dos significados.

En primer lugar, el ejercicio de la jurisdicción, en el sentido clásico de “decir el Derecho” de «iuris dictio», para resolver una controversia, como dice la constitución, “juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado” (artículo 117.3 de la Constitución Española).

En segundo lugar, la estructura orgánica de medios humanos, e incluso materiales, para ejercer la jurisdicción.

Pero hoy día, en el Estado de Derecho, la Administración de Justicia, en su primer significado, es un proceso.

Y comienza mucho antes de dictar sentencia.

Decir el Derecho –»iuris dictio»– es un proceso que culmina con el dictado de la sentencia.

Y en este proceso las decisiones de los abogados son esenciales, constituyentes.

En efecto, administrar justicia, en el Estado de Derecho, es un proceso dialéctico configurado por algunos derechos fundamentales para resolver una controversia, a través de la aplicación del Derecho.

ESTÁN MÁS PRESENTES QUE LOS FISCALES EN LA JUSTICIA 

Desde esta perspectiva son indispensables, además de las partes contendientes, tres operadores jurídicos y, en determinados casos, cuatro.

En los pleitos civiles y mercantiles hacen falta siempre tres operadores jurídicos, a saber, el abogado del demandante, el abogado del demandado, y el juez.

En algunos pleitos civiles, sobre todo en los que hay involucrados menores o incapaces, interviene también el Ministerio Fiscal (cuatro operadores, en estos casos).

A esto se han de añadir los arbitrajes.

En los pleitos contencioso-administrativos y laborales suelen intervenir también tres operadores jurídicos.

Por supuesto, si hay más de dos partes será necesaria la intervención de más operadores.

Entrando ahora en la cualidad, más que en la cantidad, resulta que la regla general es que los operadores son abogados y jueces.

Así es en la mayoría de los procedimientos.

En materia penal, la Administración de Justicia requiere tres elementos básicos que son, la acusación, la defensa y el juez. Técnicamente la acusación puede correr a cargo de un abogado -como acusación particular o como acción popular- y la defensa a cargo de otro abogado.

De esta manera, de nuevo, tenemos, dos clases de operadores jurídicos: abogados y jueces.

Pero en este orden jurisdiccional interviene otro operador jurídico, el Ministerio Fiscal, cuya posición en el proceso de administrar justicia varía.

En total tres operadores.

Con lo visto hasta aquí, podemos concluir que en la Administración de Justicia, así entendida, hay dos clases de operadores jurídicos indispensables: jueces y abogados. Abogados y jueces.

Y un tercero, en la parte que le corresponde, que es el fiscal, sobre todo en la justicia penal.

LOS ABOGADOS, UNA PIEZA CENTRAL PARA HACER JUSTICIA 

Los abogados dirigen, con muchos de sus actos, el derrotero de la Administración de Justicia en cada caso en el que intervienen.

Muchas de sus decisiones son determinantes.

En el orden civil, al regirse por el principio de justicia rogada, es obvio el enorme control y dirección de las partes, determinando el objeto del proceso, que obliga al juez, por poner un ejemplo.

En materia penal también los abogados, y el fiscal cuando interviene, con sus actos dirigen el enjuiciamiento por determinados caminos que el juez no tiene más remedio que aceptar.

En la instrucción es la acusación quien decide, y no el juez, si un imputado (mal llamado investigado, por la Ley de Enjuiciamiento Criminal) puede ser, o no, sometido al riesgo de que se acuerde su prisión preventiva.

Otros ejemplos del poder del abogado son la conformidad y el principio acusatorio, por cuya virtud el juez no puede condenar por un delito por el que no se haya formulado acusación (salvo que sea homogéneo).

Por no hablar de la participación de los ciudadanos a través del Tribunal del Jurado.

En el ámbito de los derechos fundamentales la intervención de los abogados es esencial porque son sus protectores.

Es cierto, como dice el proyecto de Estatuto General de la Abogacía de 2013, que el abogado es “garante de la efectividad constitucional de defensa”, pero es mucho más que eso.

El abogado protege todos los derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución Española (CE) y otros muchos, como el principio de legalidad del artículo 25 de la CE, por poner un ejemplo.

El abogado tiene más interés en proteger los derechos de la parte que el propio juez, y por supuesto que la parte contraria.

Así lo demuestra la práctica.

Por consiguiente, son los abogados, y en su caso el fiscal, quienes con sus decisiones participan como coautores en la Administración de Justicia, y no como colaboradores o cooperadores necesarios, como se pretende e incluso se afirma expresamente en el Estatuto General de la Abogacía.

Esta terminología (colaboración y cooperación necesaria) utilizada por las normas es la misma que emplea el Derecho Penal para determinar quién es autor, y quien no, de un delito.

UNA EXTRAPOLACIÓN DE LOS CONCEPTOS PENALES A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 

No es muy estético, pero voy a extrapolar los conceptos penales que se utilizan para el delito, y los voy a aplicar a la Administración de Justicia (¡qué paradoja!), en tres momentos.

En primer lugar, el artículo 28 del Código Penal dice, entre otras cosas, que “también serán considerados autores …los que cooperan a su ejecución [la del hecho delictivo] con un acto sin el cual no se habría efectuado”, de manera que aunque no entran en la definición formal de autores, los considera autores y, de hecho, les corresponde la misma pena.

Extrapolado, esto significa que como no puede existir Administración de Justicia (ni con mayúsculas, ni con minúsculas) sin abogados, lo que incluso es reconocido por el artículo 238 de la ley Orgánica del Poder Judicial  cuando dice que los actos procesales son nulos de pleno derecho “cuando se realicen sin intervención de abogado” (cuando sea preceptiva), deben ser considerados autores.

En segundo lugar, en la definición de autor del artículo 28 del Código Penal se dice que “son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro …”.

Pues bien, como ha quedado reflejado anteriormente, la Administración de Justicia es un proceso que se realiza conjuntamente por abogados, fiscales y jueces, cada uno de ellos tomando decisiones en un reparto de papeles trascendentales para el resultado final.

En tercer lugar, la Dogmática Penal desarrolló hace ya muchos años la teoría del dominio del hecho para determinar quién es autor de un delito, y esta doctrina fue recibida y aplicada, también desde hace tiempo, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Sencillamente explicada, quien domina el hecho, quien tiene su control, es autor del delito, por lo que en puridad se desdibuja la diferencia entre autor y cooperador necesario.

Es decir, el clásico cooperador necesario del delito pasa a ser autor.

Extrapolado al tema que nos ocupa, significa que como el abogado y el fiscal tienen el dominio del hecho -según lo ya visto- son coautores de la Administración de Justicia.

Por último, una reflexión cuantitativa: la estructura de la administración de justicia se compone, aproximadamente, de 5.500 jueces, 2.500 fiscales y 199.000 abogados en ejercicio.

Lo bueno para el Estado es que no tiene que pagar a los abogados, salvo a los del turno de oficio, si a eso se le puede llamar pago de honorarios.

————–

[1] Exposición de motivos y art. 30 del Estatuto General de la Abogacía, por ejemplo.

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