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Delito fiscal y extinción de su responsabilidad civil en la sentencia firme y en la ejecutoria

Delito fiscal y extinción de su responsabilidad civil en la sentencia firme y en la ejecutoria
Íñigo Segrelles, profesor titular de derecho penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense y socio del despacho Del Rosal, Adame & Segrelles. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
27/9/2020 06:46
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Actualizado: 27/9/2020 10:59
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¿Cuándo prescribe la responsabilidad civil derivada del delito de defraudación tributaria y declarada en sentencia firme? ¿Cuál es su plazo de prescripción? ¿o es que no prescribe? ¿y en la ejecutoria?

La respuesta a estas cuestiones debiera ser sencilla, pero no lo es.

Para responder a estas preguntas primero tenemos que determinar si lo que denominamos responsabilidad civil es realmente de naturaleza civil, o es de naturaleza administrativa.

I.- La naturaleza jurídica de la obligación de pago de las cuotas defraudadas y los intereses de demora, una vez declarados por la sentencia y la ejecutoria.

Con el fin de dar una mayor claridad a la exposición para referirme a la obligación de pago de las cuotas eludidas, usualmente defraudadas, más  los intereses de demora, voy a utilizar la expresión “obligación de pago de las cuotas defraudadas” o, incluso, más escuetamente, “obligación de pago de cuotas”.

De esta manera, evito las expresiones “responsabilidad civil nacida del delito (ex delicto)”, “deuda tributaria” y “responsabilidad administrativa” que llevan implícita una calificación de la naturaleza jurídica de la obligación de pago que nos ocupa, y que va a ser objeto de atención en las próximas líneas.

Es una cuestión sometida a debate tanto en la doctrina como en la jurisprudencia si la obligación de pago de las cuotas defraudadas a la Hacienda Pública tiene naturaleza  administrativa (tributaria) o, tiene naturaleza civil.

La solución que demos a esta cuestión es muy relevante por cuanto a afecta directamente a los plazos de prescripción.

Que la obligación de pago de las cuotas eludidas o defraudadas es de naturaleza administrativa cuando no es constitutiva de delito, no se discute.

El problema surge cuando el hecho defraudatorio es constitutivo de delito y se convierte en objeto de un procedimiento penal, en el que tras el correspondiente juicio oral se dicta una sentencia condenatoria, que deviene firme y se convierte después en ejecutoria, en la que se recoge la obligación del pago de las cuotas eludidas más los intereses de demora.

La pregunta que debemos hacernos aquí es si esta obligación de pago es de naturaleza civil, es decir, si nos encontramos ante una responsabilidad civil derivada de un delito fiscal o, si por el contrario, es de naturaleza administrativa.

Un sector de la doctrina considera que la responsabilidad declarada en la sentencia es de naturaleza civil, mientras que otra parte de la bibliografía estima que es de naturaleza administrativa.

La jurisprudencia también titubea en esta cuestión, habiéndose pronunciado a favor de ambos criterios en distintas resoluciones, aunque las sentencias más recientes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se inclinan por sostener que la obligación del pago de cuotas es de naturaleza administrativa (SSTS 277/2018, de 8 de junio y 704/2018, de 15 de enero de 2019) sin que por el hecho de que se persiga, o sea objeto de un procedimiento penal que termine con una sentencia condenatoria, se transmute su naturaleza pasando a ser una obligación de carácter civil.

Se ha discutido mucho sobre esta transformación -que se ha llegado a denominar transustanciación- de la responsabilidad administrativa (tributaria) en responsabilidad civil, pero el debate jurídico no ha terminado.

Incluso la propia Sala Segunda se plantea, en una tercera opción, aunque no toma posición, que la naturaleza de la obligación del pago de la cuota sea de naturaleza administrativa cuando el delito fiscal consista en la elusión de pago de tributos, y de naturaleza civil cuando su estructura comisiva sea similar a la del delito de estafa, como en la obtención indebida de devoluciones (en general) o en los delitos de fraude de subvenciones.

Estas posiciones se mantienen a pesar de la literalidad del art. 305.7 del Código Penal, que expresamente habla de responsabilidad civil: “En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria… incluidos sus intereses de demora…”.

Así pues, podemos sacar las siguientes conclusiones: primera, no hay una posición clara en la jurisprudencia (ni en la bibliografía) sobre la naturaleza jurídica de la obligación del pago de la cuota, de modo que puede considerarse civil o administrativa.

Segunda, la adopción de una u otra posición (o incluso de la mixta), en principio, produce efecto en los plazos de prescripción, aunque como veremos más adelante, este último aspecto es también objeto de discusión.

II.- La extinción de la obligación del pago de la cuota en el seno del procedimiento penal y en la ejecución de la sentencia

Una vez determinado que la obligación del pago de la cuota es de naturaleza administrativa (tributaria) o de naturaleza civil, procede analizar su extinción que, en principio, será por prescripción aunque, como tendremos ocasión de ver, también se plantea su caducidad.

La mayoría de los trabajos y aportaciones de la bibliografía y de la jurisprudencia se dedican a la extinción del pago de la cuota por prescripción en el periodo que va desde el inicio del procedimiento penal hasta su conclusión por sentencia, pero no es esto lo que trato de resolver, así que no voy a la entrar en esta cuestión.

Lo que trato de analizar es la extinción de la obligación que se declara en la sentencia firme y en la ejecutoria. Por tanto, sea de naturaleza administrativa o de naturaleza civil, es a partir de ese momento donde me planteo la posible prescripción o, en su caso, caducidad.

II.1. Si se considera que la obligación declarada en la sentencia condenatoria firme es de naturaleza civil (responsabilidad civil)

II.1.1. La sentencia firme

Veamos cómo funciona la prescripción de la responsabilidad civil declarada en la sentencia firme. Como explica el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [LECrim] las sentencias son, firmes “cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación”.

Y, siguiendo el párrafo primero del artículo 988 del mismo texto legal: “Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley, lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado”.

Partiendo de que la responsabilidad pecuniaria -la obligación de pago de la cuota y de los intereses de demora- es de naturaleza civil (no administrativa), se debe aplicar el artículo 1.971 del Código Civil, que dice: “El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme”.

Y, a partir de aquí, hay que determinar el plazo de prescripción aplicable, a cuyo efecto existen dos opciones.

La primera, admitir que nos encontramos ante una responsabilidad civil extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del código civil, ex delicto como considera una gran parte de la doctrina, lo que implica un plazo de prescripción de un año, de acuerdo al artículo 1.968 del Código Civil [1].

La segunda, considerar, como hace alguna resolución de la jurisprudencia menor, que la obligación que se declara en la sentencia, -aun siendo civil- es de diferente naturaleza a la culpa extracontractual, de modo que no tiene asignado un plazo especial de prescripción, por lo que se debe de aplicar el plazo de quince años recogido en el artículo 1964 del Código Civil [2], vigente hasta el 7 de octubre de 2015.

No obstante, este precepto se modificó por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que redujo el plazo, de quince años a cinco años[3].

II.1.2. La ejecutoria y la ejecución de la sentencia

En el apartado anterior he analizado la prescripción desde el punto de vista sentencia firme, pero ahora corresponde estudiar la extinción de la obligación pecuniaria de la ejecutoria, y en la fase de ejecución, de la sentencia ya firme.

Siguiendo el artículo 141 de la LECrim, en su párrafo sexto, “llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme”.

Y el párrafo segundo del artículo 988, del mismo texto legal, establece respecto a las sentencias declaradas firmes lo siguiente: “Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo esté sometido a otra causa…”.

Así pues, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, en el ámbito del Derecho Penal la ejecución de la sentencia se lleva a cabo de oficio por parte del tribunal correspondiente y no sólo en lo que a las penas se refiere, sino también respecto a la responsabilidad civil (artículo 989 y concordantes LECrim), conforme a la interpretación que los tribunales hacen de la LECrim.

En el orden jurisdiccional civil, sin embargo no hay duda, la sentencia firme es declarativa, y corresponde a las partes –justicia rogada- instar el procedimiento ejecutivo, que no se lleva acabo de oficio.

A partir de aquí, un sector de la jurisprudencia menor (penal), partiendo de la base –correcta- de que la responsabilidad civil derivada del delito se debe regir y ejecutar conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estima que es de aplicación su artículo 518, que establece que “la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal… caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución”.

Siguiendo con su razonamiento, este criterio jurisprudencial penal considera que una vez transcurrido el plazo de cinco años entre la sentencia penal firme y el inicio de la ejecución, que en el ámbito penal viene determinado por la ejecutoria, ya no caben posteriores plazos de caducidad, basándose en el artículo 239 LEC, que regula la caducidad de instancia en la ejecución. Y, a partir de aquí, según este criterio jurisprudencial, una vez dictada la ejecutoria, la obligación no caduca.

Este criterio es, en mi opinión incorrecto, vulnera el principio de seguridad jurídica y se puede discutir también usando la prescripción, aunque la argumentación es prolija y no se puede exponer aquí.

II.2. Si se considera que la obligación declarada en la sentencia condenatoria firme es de naturaleza administrativa (tributaria)

En caso de considerar que la obligación de pago de la cuota y de los intereses de demora por el delito de defraudación tributaria sean de naturaleza administrativa, y no civil, deberán ser de aplicación los criterios establecidos en las leyes administrativas, aunque esto también tiene excepciones conforme a los criterios de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Cuando la sentencia es desestimatoria y, por consiguiente, el obligado tributario resulta condenado a pagar, corresponde aplicar el plazo de prescripción de cuatro años de la ley General tributaria. Pero cuando la sentencia es estimatoria, la jurisprudencia se inclina por aplicar el plazo de prescripción del código civil, en concreto del artículo 1964 (antes quince años, ahora cinco) en vez del plazo de 5 años del artículo artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a efectos de la ejecución forzosa.

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* Este trabajo lo desarrollé en 2019, pero parece que sigue siendo de interés.

[1] “Prescriben por el transcurso de un año:

2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado”.

[2] “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince”.

[3] Dice el vigente artículo 1964:

“2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”.

Para las relaciones previas a la nueva ley, la disposición transitoria quinta remite al artículo 1939 del Código Civil, que para la prescripción iniciada antes de la entrada en vigor, remite a la ley anterior, siempre que no exceda el nuevo plazo contado desde la entrada en vigor de la nueva ley, que en este caso es de 5 años y termina el 7 de octubre de 2020.

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