El escrito presentado este lunes ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia por Jaime Campaner, abogado del futbolista del Elche F.C., Rafael Mir, acusado de un delito de agresión sexual, dibuja una noche de encuentros sexuales mutuamente buscados, celos entre amigas y una expulsión de la vivienda que nada tiene que ver con una agresión
Es lo que se desprende del escrito de defensa presentado hoy ante el órgano que llevará a cabo el juicio próximamente.
Son 12 páginas que, con una precisión quirúrgica y una narrativa radicalmente opuesta a la de la acusación, desmontan —o intentan desmontar— el relato que durante meses ha convertido al delantero en protagonista de uno de los casos penales más mediáticos del fútbol español.
La conclusión es taxativa desde el primer párrafo: libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
No hay delito. No hay participación criminal. No hay responsabilidad.
Cuatro negativas en cascada que articulan la estrategia procesal de una defensa que ha elegido el enfrentamiento frontal con ambas acusaciones —la del Ministerio Fiscal y la de la acusación particular— antes que cualquier atisbo de acuerdo o reconocimiento parcial de los hechos.
Una noche en la discoteca MYA
El escrito de Campaner sitúa el origen de todo en la madrugada del 31 de agosto de 2024.
Según la versión de la defensa, Rafael Mir y la denunciante —identificada en el documento únicamente como Dª. XXXXXX— fueron presentados en la discoteca MYA de Valencia por Jesús Vázquez, compañero de equipo del futbolista.
Lo que siguió, sostiene la defensa, fue una progresión de intimidad completamente recíproca: besos, tocamientos en la zona VIP del local, todo ello, subraya el escrito, «con el pleno consentimiento» de ella.
Hasta aquí, una historia nocturna sin mayor trascendencia jurídica. El problema —y la complejidad del caso— llega cuando el grupo decide continuar la fiesta en el domicilio del acusado.
El taxi, los celos y el principio del conflicto
En el vehículo de Uber que los trasladó a la vivienda de Mir se produce el primer giro dramático de la noche.
Los tres ocupantes del asiento trasero —el futbolista, Dª. XXXXXX y su amiga Dª. YYYYY— inician un trayecto que acaba en bronca.
Rafael se besa con YYYYY. XXXXXX se enfada. Le reprocha la actitud. Pide al conductor que pare el coche y se cambia al asiento del copiloto.
La defensa no elude este episodio. Lo describe con detalle y lo integra en su narrativa como lo que considera que realmente fue: un conflicto de celos, no el inicio de una agresión.
Una mujer molesta por la conducta de un hombre con su amiga. Una reacción humana, comprensible, que el escrito convierte en pieza clave para explicar la tensión que se irá acumulando durante el resto de la noche.
En la vivienda: versiones enfrentadas, tocamientos que la defensa llama «consentidos»
Ya en el domicilio del acusado, la noche se fragmenta en varios episodios que el escrito describe con una franqueza inusual en este tipo de documentos procesales.
La defensa admite —porque no puede negarlo, consta en la propia declaración de la denunciante ante la Policía Local— que Rafael Mir introdujo sus dedos en la vagina de Dª. XXXXXX en varias ocasiones: en la piscina, y después en el baño de la vivienda.
Lo que niega, con contundencia, es que mediara en ninguno de esos momentos la más mínima ausencia de consentimiento.
La defensa construye su relato sobre un elemento que considera decisivo: fue YYYYY quien interrumpió el encuentro sexual en el baño, no porque Dª. XXXXXX pidiera auxilio o expresara su negativa a continuar, sino porque la amiga, molesta y celosa, golpeó la puerta gritando «XXXXXX, me parece fatal lo que estás haciendo», «¿por qué te metes aquí con él si me acabo de liar yo con él?».
Una irrupción motivada por los celos, argumenta la defensa, que provocó que Dª. XXXXXX decidiera salir del baño.
Y que Rafael Mir aceptó «inmediatamente y de buen grado».
La expulsión de la vivienda y el parte de seguridad
El desenlace de la noche es caótico. Las dos amigas, XXXXXX y YYYYY, acaban a gritos en la zona de la piscina, donde el coacusado Pablo Jara y otro invitado hacen comentarios jocosos sobre el episodio de celos. XXXXXX, furiosa, abandona la zona y se dirige hacia la puerta.
A las 8:48 de la mañana —ya es domingo— llama al timbre insistentemente para que YYYYY la acompañe.
La discusión entre ambas se vuelve tan escandalosa que el coacusado Pablo acaba echándolas de la vivienda. Un vecino llama a la seguridad de la urbanización a las 8:54.
Los agentes de la empresa Levantina de Seguridad S.L. levantan un parte que la defensa reproduce íntegramente.
El documento consigna que una de las chicas sufre «un ataque de ansiedad» y que «la otra dice que le han dado un puñetazo».
Llaman a la Policía Local de Bétera.
Los agentes NIP A-61, A-60, A-84 y el oficial C-11 se entrevistan por separado con ambas mujeres y recogen sus manifestaciones.
Lo que declara Dª. XXXXXX en ese primer momento —y la defensa lo subraya como prueba central de su tesis— es, según el escrito, revelador: narra que «han conocido a estos jóvenes en la discoteca MYA», que «ha estado toda la noche en plan cariñoso con Rafael», que al llegar a la casa «han intimado de forma consentida» en el baño y que «ella le ha dicho que parara, haciéndole caso».
Y que quien las ha expulsado de la vivienda a empujones ha sido «el amigo del pelo largo», es decir, el coacusado Pablo Jara, no Rafael Mir.
Sin TEPT acreditado, sin delito, sin responsabilidad
La conclusión segunda del escrito es lapidaria: «Los anteriores hechos no son constitutivos de delito alguno».
La tercera, consecuente: «Sin delito no cabe hablar de participación».
La cuarta, coherente con las anteriores: «Sin responsabilidad criminal no cabe hablar de circunstancias modificativas».
Respecto al daño psicológico que la acusación atribuye a Dª. XXXXXX, la defensa sostiene que no está acreditado que padezca un trastorno de estrés postraumático.
Cualquier sintomatología que eventualmente presente, argumenta, es más propia de un trastorno adaptativo de etiología muy diversa que no puede vincularse causalmente a una supuesta agresión sexual que, en lo relativo a su defendido, considera inexistente.
La batalla procesal: contra el juicio a puerta cerrada y sin videoconferencia
Más allá de las conclusiones sobre el fondo, el escrito libra una intensa batalla en el terreno procesal que revela la profundidad de la estrategia defensiva.
La defensa se opone a dos peticiones del Ministerio Fiscal que considera jurídicamente inaceptables.
La primera: que las víctimas declaren sin estar presentes en la sala, mediante videoconferencia u otros medios tecnológicos.
Para la defensa, esta medida —solicitada sin citar base legal habilitante concreta— vulnera el principio de inmediación que exige el juicio oral.
El artículo 707 de la LECrim, que podría amparar algún tipo de protección especial, está reservado a menores de dieciocho años o personas con discapacidad.
Ninguna de las dos víctimas se encuentra en ese supuesto. La única concesión que ofrece la defensa: «no se opone a la colocación de un biombo durante la práctica de la testifical de Dña. XXXXXX».
La segunda batalla procesal es aún más intensa. El Ministerio Fiscal había solicitado, al amparo del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que todas o algunas de las sesiones del juicio se celebraran a puerta cerrada.
La defensa responde con una batería de argumentos constitucionales y convencionales que va de la Constitución española al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 31 de enero de 2023, caso Filat contra Moldavia, que obliga a limitar la exclusión del público «a lo estrictamente necesario para lograr el objetivo perseguido».
Cita también la sentencia del TEDH de 21 de diciembre de 2021, caso Hayrapetyan contra Armenia, que exige que antes de excluir al público el tribunal nacional determine específicamente que la exclusión es necesaria para proteger un interés gubernamental imperioso.
Invoca el artículo 120.1 de la Constitución, que consagra la publicidad de las actuaciones judiciales. El artículo 232.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los artículos 649 y 680 de la LECrim, que imponen la publicidad del juicio oral «bajo pena de nulidad».
El argumento de fondo es devastador en su sencillez: el Fiscal ha pedido el cierre del juicio —medida excepcional que restringe una garantía fundamental del acusado— sin explicar por qué.
Ha enunciado el qué sin justificar el porqué. Toda restricción de la publicidad, recuerda la defensa invocando el aforismo latino, debe interpretarse restrictivamente: odiosa sunt restringenda (Las normas odiosas deben interpretarse de forma restrictiva).
Incluso el dato de que la propia acusación particular de YYYYY no haya solicitado el juicio a puerta cerrada es esgrimido como argumento: si quien defiende los intereses de una de las presuntas víctimas no ha considerado necesaria esa medida, difícilmente puede el Ministerio Fiscal justificarla para proteger a ambas.