El Supremo recuerda que la forma de vestir y de actuar de las mujeres no otorga licencia alguna para que las violen
Es la tercera resolución en la que fija criterios sobre las violaciones en grupo haciendo mención a que cada uno de ellos es autor de su violación y de la actuación de los demás, como estableció en la sentencia de 'La Manada'.

El Supremo recuerda que la forma de vestir y de actuar de las mujeres no otorga licencia alguna para que las violen

En una reciente sentencia en la que confirma una nueva condena por violación grupal, cometida en 2017 en Valencia
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19/5/2020 16:55
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Actualizado: 19/5/2020 18:25
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La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo recuerda que la forma de vestir y de actuar de las mujeres no otorga licencia alguna para que las violen.

Así lo recoge en una reciente sentencia en la que confirma una condena de 15 años de cárcel para cada uno de los tres individuos que agredieron sexualmente a una mujer en un cuarto de contadores en 2017 en Valencia: Juan David Ospina Gómez, Jorge Nohales Coscollá y Brian Anumel Pascual.

Y se pronuncia así ante el alegato de los recurrentes acerca de la actitud previa de la víctima con uno de ellos en el local o acerca de cómo vestía.

El Supremo señala que «no puede admitirse» dicho alegato «ya que ello no legitima, ni habilita en modo alguno a los recurrentes para haber llevado a cabo los actos de agresión sexual por los que han sido condenados».

“No puede, por ello, hacerse responsables a las mujeres de que por una pretendida “actitud” de la víctima alegada por el autor de una agresión sexual sirva como salvoconducto, o excusa para perpetrar un delito tan execrable como el de una violación, y, además, en este caso grupal», expone el tribunal en esta sentencia, de 86 páginas, de la que ha sido ponente el magistrado Vicente Magro Servet.

Destaca que «el agresor sexual no tiene legitimación alguna para actuar, sea cual sea el antecedente o la actitud de la víctima, la cual tiene libertad para vestir, o actuar como estime por conveniente».

«Y ello, dentro de su arco de libertad para llevar a cabo la relación sexual cuando le parezca, y no cuando lo desee un agresor sexual», añade.

El tribunal manifiesta que «no puede admitirse en modo alguno que el agresor sexual se escude en una pretendida provocación previa de la víctima para consumar la agresión sexual».

«Y ello no convierte en consentida la relación, como propone el recurrente, en base a la suficiencia de la prueba de que se trató del empleo de violencia o intimidación, por la forma en que se describe el hecho probado y por el carácter de intimidación ambiental del lugar donde se ejecutan los hechos, en el piso de contadores, alejado de cualquier opción de que cualquier vecino pudiera ver el hecho y socorrer a la víctima», prosigue.

El tribunal de la Sala de lo Penal ha desestimado los recursos de casación interpuestos por los tres condenados contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por ellos y confirmó las penas por un delito de violación, pero absolvió de un delito leve de lesiones por el que también fueron sentenciados por la Audiencia Provincial de Valencia.

Esta sentencia, número 145/2020, es firme.

Está fechada a 14 de mayo y se ha conocido hoy.

La firman los magistrados Manuel Marchena Gómez (presidente del tribunal y de la Sala de lo Penal del Supremo), Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Andrés Palomo Del Arco, Vicente Magro Servet y Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Es la tercera resolución en la que la Sala de lo Penal del Supremo fija criterios sobre las violaciones en grupo, haciendo mención a que cada uno de ellos es autor de su violación y de la actuación de los demás, como estableció en la sentencia de ‘La Manada’.

HACE SIETE PUNTUALIZACIONES RESPECTO AL ALEGATO SOBRE LA ‘ACTITUD DE LA VÍCTIMA’ 

El Supremo hace 7 puntualizaciones respecto al citado alegato de uno de los condenados sobre la “actitud de la víctima”:

1.- La mujer tiene derecho a vestir como estime por conveniente, o a iniciar una relación con un hombre, sin que por ello deba verse sometida a una coactiva relación sexual.

2.- La libertad de la mujer para vestir no legitima a ninguna persona a llevar a cabo una relación sexual inconsentida, y que inicie una relación con alguien no le permite a otras personas forzarle sexualmente.

3.- La decisión de la mujer sobre su libertad sexual no permite la coacción, la violencia o la intimidación, ya que la libertad de decidir con quien desea mantener una relación sexual es patrimonio de la mujer, y no puede ser interpretado subjetivamente por nadie y atribuirse una decisión de mantener relaciones sexuales con ella salvo que exista un expreso consentimiento de la víctima para tal fin».

4.- Si no existe el consentimiento, la libertad sexual de la víctima está por encima de las interpretaciones subjetivas que pueda llevar a cabo el agresor, ya que no está legitimado para interpretar sobre la decisión de la mujer, sino a preguntar si desea tener relaciones sexuales y no forzarle directamente a tenerlas, que es lo que aquí ocurrió con la presencia de los tres recurrentes.

5.- Las interpretaciones subjetivas del autor en cuanto a la relación sexual con otra persona quedan fuera de contexto si no hay consentimiento de ésta última.

6.- No puede alegarse como excusa para tener acceso sexual de que es la víctima la que lo provoca por su forma de vestir o actuar. Esto último no puede manifestarse como “consentimiento”, ya que vestir o actuar no equivalen al consentimiento que se exige para dar viabilidad a una relación sexual “consentida”, como ha reiterado esta Sala.

7.- No existe el consentimiento presunto entendido por el agresor a instancia de la interpretación subjetiva del autor por la forma que vista o actúe la mujer.

HECHOS PROBADOS

Según los hechos probados, los condenados mantuvieron relaciones sexuales con la mujer, permitiendo que cada uno de ellos pudiera hacerlo mientras los otros no dejaban que la víctima pudiera impedirlo.

La mujer quedó con lesiones.

Utilizaron con ella expresiones amenazantes de muerte, así como que si gritaba la llevarían a la frontera con Francia a ejercer de prostituta.

De acuerdo a los hechos probados, emplearon fuerza física hasta el punto de inmovilizarla y agredirla sexualmente.

Con carácter previo, la víctima había conocido a uno de los agresores en un local y éste, aprovechando el consumo de alcohol que tenía ella, la llevó al edificio donde se dirigieron los otros dos condenados para consumar también  la agresión sexual.

EL RESTO DE ALEGATOS TUMBADOS 

Frente al alegato alternativo de los recurrentes de que los hechos pudieran ser constitutivos de abuso sexual y no de agresión sexual, el tribunal lo descarta señalando que hay violencia más intimidación en el caso declarado probado.

«Se le agrede y se le intimida por medio de la amenaza consistente en decirle a la víctima que se callara o la llevarían a la frontera con Francia a ejercer la prostitución, amenaza que el tribunal considera probada. Nunca puede haber abuso en este caso. Hay violación”, concluye.

Añade, ante la concurrencia tanto del ejercicio de la violencia como la intimidación que se ejerció sobre ella, “se produce, lo que los anglosajones que han realizado estudios sobre esta violencia sexual en el hogar contra menores por su propio entorno denominan en el derecho anglosajón como sexual coercion unwanted is sexual activity that happens when you are pressured, tricked, threatened, or forced in a non physical way; es decir, la coerción sexual como actividad sexual no deseada que ocurre cuando se los presiona, engaña, amenaza o fuerza de una manera no física” .

El tribunal señala que estas formas de actuar «son lo que se concibe como «intimidación «, y es lo que determina que el hecho sea calificado de agresión sexual, y no de abuso sexual como pretende el recurrente, por lo que estas modalidades de ejercicio de una «fuerza no física», sino mental, deben ubicarse en el entorno de la agresión sexual por la presión psicológica que se ejerce sobre el sujeto pasivo del delito».

Añade que «en la intimidación, vis compulsiva o vis psíquica, se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psicológica ejercida sobre la víctima, y que suponga el anuncio de un mal inminente y grave, personal y posible, racional y fundado, que despierte o inspire en la ofendida un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario».

El tribunal afirma que «está claro que la frase declarada probada es intimidante», y que «está claro que la agresión se produce, así como el acceso sexual a la víctima por las pruebas ya referidas».

Y sostiene que «los hechos de ninguna manera pueden ser constitutivos de delito de abuso sexual, sino de agresión sexual, como es el objeto de la condena».

«No hay consentimiento de la víctima en modo alguno. Y el alegato de que en momentos anteriores pudiera existir algún tipo de acercamiento no determina que en cualquier otro momento y con distintas personas pueda entenderse que existe un consentimiento presunto a juicio del agresor, ya que el consentimiento no puede entenderse desde un punto de vista presunto o subjetivo del agresor, sino que lo es de la propia víctima, y expreso y evidenciado de forma clara, no presunta, entendiendo que existe un consentimiento “a juicio del agresor”, y que ello le legitima para tener acceso carnal», argumenta.

El tribunal destaca que el juicio de voluntades «es mutuo en el acceso carnal, no unilateral por el propio agresor, ya que esta unilateralidad del acto unido al empleo de violencia e intimidación, como en este caso ocurrió, es lo que determina la existencia de la agresión sexual, y no el abuso que se propone».

Frente al alegato de uno de los recurrentes de que no agredió sexualmente, el tribunal descarta su absolución señalando: «Los actos amenazantes y la violencia fue grupal y se atribuye a los intervinientes que de forma orquestada estaban en el lugar recóndito descrito en el hecho probado donde llevaron a cabo la agresión sexual, ejerciendo la violencia y la intimidación y aprovechándose al mismo tiempo, y como adición, del estado de la víctima».

«Coautoría, pues, en la actuación conjunta en la violación. Quede claro, pues, que quien violenta in situ a la víctima, mientras otro la penetra, o agrede sexualmente, mucho más si luego ambos actores intercambian las posiciones de protagonismo típico en el nuevo acceso, es, en puridad, coautor», concluye.

También señala que no puede admitirse que la alegada ingesta de bebidas alcohólicas por la víctima le priva de la capacidad de oponerse, «por cuanto no existe una absoluta anulación de la capacidad de consentir u oponerse, sino un aprovechamiento adicional de los autores de ese consumo de alcohol para vencer la resistencia que podría oponer la víctima, y al emplear la intimidación y la violencia para conseguir la ejecución del acto sexual es cuando existe la agresión sexual, ya que no había una anulación de la voluntad absoluta por el consumo de alcohol al modo que prevé el art. 181 CP en el abuso sexual».

LA INTERVENCIÓN DE LOS TRES Y LA INDIVIDUALIZACIÓN

Sobre la participación de más de tres personas en este tipo de actos, recuerda lo expuesto en la sentencia del Supremo de ‘La Manada’, número 344/2019, de 4 de julio.

Aquella resolución indicaba que la sentencia número 1291/2005, de 8 noviembre, «hace expresa referencia a la llamada «intimidación ambiental», en donde se recoge que debe haber condena de todos los que en grupo participan en estos casos de agresiones sexuales múltiples y porque la presencia de otra u otras personas que actúan en connivencia con quien realiza el forzado acto sexual forma parte del cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima para poder resistir, siendo tal presencia, coordinada en acción conjunta con el autor principal, integrante de la figura de cooperación necesaria» del apartado b) del artículo 28 del Código Penal.

En aquella resolución estableció que en estos casos cada uno es autor del número 1 del artículo 28 por el acto carnal que él mismo ha realizado y cooperador necesario del apartado b) del mismo artículo, respecto de los demás que con su presencia ha favorecido.

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