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Diversidad de respuestas de los gobiernos europeos ante la crisis sanitaria

Diversidad de respuestas de los gobiernos europeos ante la crisis sanitaria
Maria Eugènia Gay es decana del Colegio de la Abogacía de Barcelona.
27/5/2020 06:46
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Actualizado: 27/5/2020 00:40
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El pasado 30 de enero la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote de China como una «Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional» (ESPII); una situación que se define en el Reglamento Sanitario Internacional (2005) como «un evento extraordinario que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación de una enfermedad» más allá de las fronteras de un país, y cuya gravedad exige de una respuesta global y coordinada por parte de las Instituciones.

La rapidez con la que se extendía el COVID-19, hizo que el 11 de marzo la OMS elevara la consideración del riesgo a la categoría de pandemia internacional, lo que provocó la reacción de los Estados, cuyos Gobiernos enseguida adoptaron una serie de medidas para contener la propagación de la enfermedad y hacer frente a esta crisis sanitaria, que por desgracia suma ya -al tiempo de escribir estas líneas- más de 5 millones y medio de personas contagiadas y 346.000 fallecidas en todo el mundo.

A tal efecto, los poderes ejecutivos de cada uno de los países han recurrido a diversos mecanismos jurídicos, de acuerdo con las soluciones que al efecto prevén sus ordenamientos para la gestión de un escenario tan excepcional como este.

Pero más allá de la tipología o la naturaleza propia de los recursos por los que han optado cada uno de los Estados, las medidas establecidas por los Gobiernos han girado en torno a unas respuestas que han sido, aunque con diferentes grados de intensidad, más o menos comunes en prácticamente todos los países tanto de Europa como del resto del mundo.

Ante la falta de una vacuna que haya demostrado su eficacia, los Gobiernos han apostado por el confinamiento y la cuarentena como principales medidas para contener el avance de la enfermedad, así como el cierre de las fronteras, la coordinación temporal de competencias bajo una autoridad única y la limitación de la actividad social y económica al mínimo imprescindible.

En la práctica, esto se ha traducido en la paralización económica y judicial de los Estados, como consecuencia de las medidas dictaminadas por la autoridades gubernativas para reducir al máximo los desplazamientos, permitiendo únicamente aquellas actividades consideradas urgentes o de primera necesidad.

ESTADO DE ALARMA

En España, el instrumento al que ha acudido el Gobierno para gestionar la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus, ha sido la declaración del estado de alarma a través del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo; una posibilidad prevista en el artículo 116.2 de nuestra Constitución y regulada de manera específica en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, con el fin de atender circunstancias extraordinarias que hacían imposible «el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes».

Esta ha sido una de las principales diferencias respecto a países como Alemania, Austria, Bélgica, Grecia o Polonia, cuyos Gobiernos han articulado medidas para contener la crisis sanitaria sin recurrir a la declaración de regímenes excepcionales, como el estado de alarma en nuestro caso, o el estado de emergencia en el de Francia, Italia o Portugal, decretado en distintas fechas a lo largo del primer trimestre de este año.

Muchos de los 27 países que forman parte de la Unión Europea como Alemania, Francia o Polonia, han utilizado recursos previstos en una ley ordinaria del ámbito sanitario, concretamente para la protección de la salud pública contra epidemias e infecciones.

Mientras que otros como Bélgica, Hungría o España, han optado por ceder de manera temporal competencias legislativas al Gobierno, dictando disposiciones legislativas provisionales que, en nuestro caso, han adoptado la forma de Decretos-leyes de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de nuestra Constitución, para regular circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.

DRÁSTICA LIMITACIÓN DE DERECHOS INDIVIDUALES

Más allá de la diversidad jurídica de los mecanismos utilizados por cada país, lo cierto es que un efecto común en todos ellos ha sido la drástica limitación de derechos individuales en ámbitos tan esenciales como la circulación de las personas, la educación o la actividad comercial.

En cuanto al acceso a los Juzgados y Tribunales, también ha sido una constante entre los países de la Unión Europea la suspensión con carácter general tanto de la actividad judicial como de los plazos administrativos y procesales, a excepción de los supuestos expresamente considerados como urgentes e inaplazables, que en nuestro caso se han concretado en la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional.

En ese sentido, resulta interesante la compilación llevada a cabo por la Federación Europea de Colegios de Abogados -FBE por sus siglas en francés- bajo la presidencia de Silvia Giménez-Salinas, a través de un cuestionario publicado en su página web con el fin de recoger desde la perspectiva de la Abogacía, cómo se está viviendo la realidad judicial y social en distintos países europeos.

Algunos Estados como Bulgaria o Polonia, la consideración de qué casos debían ser tratado como urgentes y por tanto ser tramitados pese a la suspensión generalizada de la actividad judicial, ha quedado al criterio de los presidentes de cada Tribunal.

Los Países Bajos, por ejemplo, han previsto la posibilidad de pedir a las partes la continuación de algunos procedimientos civiles por escrito, sin necesidad de celebrar una vista presencial; o la práctica de actuaciones penales -como los interrogatorios a personas detenidas- a través de los sistemas de videoconferencia.

En España, esta última ha sido una de las reivindicaciones por parte de los Colegios de la Abogacía, habiéndose logrado que en el artículo 19 del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, se establezca la preferencia de la presencia telemática en la celebración con carácter general de todas las actuaciones procesales.

Este precepto ha sido previsto dentro de un conjunto de medidas que se hacen eco de la necesidad de reactivar cuanto antes la actividad de los órganos judiciales, de acuerdo con una preocupación compartida por todos los países de la Unión Europea.

Así, existe una más que razonable inquietud por la acumulación de aquellos procedimientos que han quedado suspendidos -a lo largo de un período que supera los dos meses en la mayoría de los casos- unida a la previsible avalancha de demandas de todo tipo que se espera como consecuencia del impacto del coronavirus en términos sociales y económicos.

Ese mismo precepto revela también una carencia que, de las conclusiones recogidas por la FBE, se intuye que es común a la de muchos países de nuestro entorno; pues la utilización de las nuevas tecnologías dependerá en muchos casos de que «los Juzgados, Tribunales y Fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello».

De nuevo, la materialización de la medida dependerá de la inversión y de los recursos que los Estados dediquen para asegurar los efectos que con la misma se espera obtener en interés de la ciudadanía; especialmente en un momento donde el acceso a la justicia, además de un derecho fundamental, resulta básico para la recuperación económica de los Estados.

La modernización de la justicia a la través de la transformación digital de la misma es una deuda que muchos Estados arrastran desde hace muchos años para con sus ciudadanos.

Sobre todo porque el estado de la técnica hubiera permitido hacer frente a esta crisis judicial que sucederá o acompañará a la crisis social y económica derivada de la pandemia, de una forma mucho más eficaz y haciendo honor al derecho que tiene toda persona a un proceso público «dentro de un plazo razonable».

Muchos países cuentan en su ordenamiento con numerosas disposiciones -algunos desde hace décadas- que desde un punto de vista teórico obliga a los profesionales y a la ciudadanía a relacionarse con la Administración de Justicia por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

Pero además de un deber, es también un derecho de las personas como manifestación de una verdadera tutela judicial efectiva, que a pesar de las previsiones legales se ha visto frustrada de manera sistemática por una falta de medios tanto materiales como humanos.

La digitalización de la justicia como sector estratégico para la buena gobernanza y la cooperación judicial internacional se convierte, por tanto, en una necesidad que va más allá de articular medidas de carácter procesal, organizativo y tecnológico; es también una forma de revitalizar y dignificar las estructuras más básicas del Estado del Bienestar, por las que debemos luchar juntos para superar los retos y los desafíos que nos depara esta «nueva realidad».

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