Hacienda no puede actuar contra los deudores sin resolver antes los recursos, dicta el Supremo
Resuelve un recurso de reposición potestativo contra una liquidación tributaria sin que, correlativamente, solicitara con su interposición la suspensión de la ejecución de la deuda mientras se resolvía dicho recurso. Foto: Carlos Berbell

Hacienda no puede actuar contra los deudores sin resolver antes los recursos, dicta el Supremo

Rechaza el silencio administrativo, práctica que califica de "aberrante", y defiende la utilidad de los recursos de reposición
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31/7/2020 10:57
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Actualizado: 31/7/2020 11:04
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El Tribunal Supremo (TS) ha resuelto que la Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa.

De esta forma, rechaza el silencio administrativo y defiende la utilidad de los recursos de reposición.

Se pronuncia así en la sentencia número 586/2020, de 28 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En ella, los magistrados desestiman el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia del 14 de julio de 2017 respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En el supuesto analizado, el contribuyente había interpuesto un recurso de reposición potestativo contra una liquidación tributaria sin que, correlativamente, solicitara con su interposición la suspensión de la ejecución de la deuda mientras se resolvía dicho recurso.

La Administración dictó providencia de apremio una vez agotado el plazo de resolución del recurso sin resolverlo, considerando entonces que se había producido el acto desestimatorio presunto que le habilitaba para iniciar la vía de apremio.

Los magistrados de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Supremo Nicolás Maurandi Guillén (presidente de la Sala), Francisco José Navarro Sanchís (ponente)José Díaz Delgado, Ángel Aguallo Avilés, José Antonio Montero Fernández, Jesús Cudero Blas, Isaac Merino Jara y Esperanza Córdoba Castroverde salen al paso de esta interpretación recordando, en primer lugar, que el acto surgido por silencio solo es una ficción cuya principal virtualidad es la de permitir al afectado la posibilidad de impugnarlo, impidiendo el bloqueo que supone la creación de situaciones indefinidas u obstinadas de falta de respuesta.

Dicen que tal posibilidad impugnatoria no altera el deber de la Administración de resolver expresamente el recurso, de manera que aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto dicho deber “es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales».

Señala que la primera práctica, «no por extendida menos aberrante», es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga.

Explica que la segunda práctica «intolerable» es la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado; en otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial”.

“No se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada», sentecian los magistrados.

Concluyen que «el mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver”.

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