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Sobre la importancia de los actos propios o, dicho de otra forma: de la coherencia vital

Sobre la importancia de los actos propios o, dicho de otra forma: de la coherencia vital
Sara Sánchez y Carmen Caro, de Winkels Abogados, explican en esta columna al alimón, la doctrina de los actos propios a través de un caso muy esclarecedor.
14/8/2020 06:41
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Actualizado: 14/8/2020 08:08
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Decimos que una persona es «coherente» cuando existe correspondencia entre su forma de pensar y de actuar. Proviene del latín cohaerentĭa, y suele ser considerada una virtud, (aunque según en qué contexto, podría ser también un vicio).

En el Derecho, podemos encontrar una traducción de la coherencia en la teoría de los actos propios: las actuaciones reiteradas pasadas pueden ser generadoras de obligaciones y derechos futuros. Encontramos un ejemplo en una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en su reciente sentencia nº 22/2020, de 31 de enero (el ponente fue el magistrado Paulino Rico Rajo).

ANTECEDENTES DEL SUPUESTO DE HECHO

En sentencia del año 1997 le fue reconocido a la esposa el derecho de uso de la vivienda familiar, de la que era titular con carácter privativo el esposo.

Desde esa fecha, y sin que mediara pronunciamiento judicial expreso que a ello le obligara, empezó a asumir el pago de las cuotas correspondientes a la comunidad de propietarios.

El año 2015, el esposo instó un procedimiento con objeto de extinguir el derecho de uso, que fue estimado por sentencia de 29 de julio de 2015, momento en el que la esposa dejó de abonar las cuotas de la comunidad de propietarios.

PROCEDIMIENTO OBJETO DE ANÁLISIS

1º.- Una vez firme la anterior sentencia, el exmarido ejercitó contra su exmujer una acción de reclamación de cantidad por el impago de los gastos de la comunidad desde que se extinguió el derecho de uso a favor de ella hasta que desaloje la vivienda, solicitando al Juzgado que dictase sentencia por la que estimase las siguientes pretensiones:

– Que se condenase a su ex mujer a abonarle la cantidad de 3.067,92 euros en concepto de cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios de la finca que fue vivienda familiar, devengadas desde el mes de septiembre de 2015 hasta febrero de 2017, ambos inclusive.

– Que se condenase a su ex mujer a abonarle las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios que se devenguen durante el procedimiento y hasta que la demandada le restituya la posesión de la vivienda.

– Expresa condena en costas a la demandada.

Para fundamentar estas peticiones, el actor adujo que desde que ambas partes finalizaron su convivencia –quedando atribuido el uso del domicilio familiar a la esposa-, ambos estuvieron de acuerdo en que correspondería a esta, a la mujer, el pago de los gastos de la comunidad de propietarios, tal y como se recoge en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia de divorcio, que dice textualmente: “y afrontar la misma los gastos de la comunidad de propietarios del citado inmueble.”

Alega el demandante que así fue, y la demandada satisfizo los gastos de comunidad de propietarios hasta el mes de septiembre de 2015.

2º.- La esposa contestó a la demanda oponiéndose y solicitando al Juzgado que «Se dictase sentencia desestimando en su totalidad la demanda por falta de legitimación pasiva «ad causam», absolviéndola de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas al demandante.

Para fundamentar esa falta de legitimación, la demandada manifiesta que en el fallo de la sentencia de divorcio no existe mención ni pronunciamiento alguno sobre la atribución del pago de la comunidad de propietarios, porque no era cuestión solicitada ni pretendida en la demanda de divorcio.

Añade que quien hace uso de la vivienda está obligada al pago simplemente de los gastos correspondientes al uso, no siendo atribuibles las cargas, gravámenes y demás impuestos, los cuales corresponden al propietario.

Y alega la inexistencia del pacto, manifestando que ella ha venido sufragando las cuotas cuanto tenía atribuido el uso, por ignorancia, desconocimiento y buena fe, hasta el día en que cesó en el uso del inmueble, momento a partir del cual dejó de abonarlas porque cesó en su derecho de uso de la vivienda, y la abandonó.

3º.- El procedimiento siguió su curso, se celebró el pertinente juicio verbal, y culminó con el 20 de septiembre de 2018 dictándose sentencia estimatoria por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, que además impuso las costas a la esposa demandada.

RECURSO DE APELACIÓN Y CRITERIO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL  DE BARCELONA

La esposa interpone contra la sentencia estimatoria el pertinente recurso de apelación que conoció la Sección nº17 de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que solicita que se dicte resolución en la que se acuerde:

1) Suspensión del juicio verbal por prejudicialidad penal.

2) Subsidiariamente, solicita que se acuerde revocar la sentencia apelada y se desestime la demanda formulada de contrario, absolviendo a la esposa del pago de las cuotas, argumentando “infracción de normas o garantías procesales: de la falta de motivación, preceptos infringidos e indefensión sufrida, ex artículo 459 LEC [Ley de Enjuiciamiento Civil] e inexistencia de obligación de pago”.

El ahora apelado, presenta escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte resolución desestimando dicho recurso y confirmando íntegramente la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte apelante.

La Audiencia, a la hora de resolver, motiva su resolución de manera correlativa contestando a las 4 alegaciones de la parte apelante:

Previa.- Suspensión, en segunda instancia, por prejudicialidad penal.

La Audiencia acuerda no haber lugar, puesto que el pronunciamiento en la jurisdicción penal (en el que ambos son querellados) sobre la comisión de un delito de estafa procesal no se considera decisivo para resolver el fondo del asunto, por lo tanto no se da el requisito que exige el artículo 40.4 LEC para acordarse la suspensión del presente procedimiento por prejudicialidad penal.

Primera.- Del fallo de la sentencia

Se limita a transcribir el fallo de la sentencia recurrida.

Segunda.- Infracción de normas o garantías procesales: de la falta de motivación, preceptos infringidos e indefensión sufrida, exartículo 459 LEC:

La Audiencia desestima esta alegación, al entender que la resolución recurrida no adolece de falta de motivación pues permite conocer las razones que conllevan al fallo de la misma.

Para fundamentar su desestimación, cita la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1 de febrero de 2016, la cual manifiesta que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no implica una resolución acertada pero sí comprende una resolución motivada, esto es, fundamentada en derecho y libre de arbitrariedades, errores patentes y contradicciones entre los fundamentos y el fallo.

El hecho alegado respecto a que la Juzgadora solo tuviese en cuenta la prueba testifical para establecer la existencia de una obligación de pago de unas cuotas de comunidad de propietarios, no incide en la motivación, sino en la valoración de la prueba, por lo que el motivo no está correctamente invocado.

Además, en cuanto al resto de argumentos al respecto, la Sala considera que no han de ser considerados puesto que la sentencia recurrida tiene en cuenta “la doctrina de los actos propios” y, además, en cuanto al momento de la entrega de llaves, las únicas pruebas fehacientes que existen (comparecencia en el juzgado de la parte recurrente en fecha 10 de mayo de 2017 en la que consta como domicilio de la misma, la vivienda cuyo pago de la comunidad de propietarios es objeto del procedimiento y comparecencia en el juzgado de la parte recurrida en fecha 14 de julio de 2017, en la que consta que le han sido entregadas la llaves de la susodicha vivienda), apuntan a que esta entrega se produjo en un momento muy posterior al que la recurrente declaró en la contestación a la demanda.

Tercera.- Inexistencia de obligación de pago.

En este sentido, la Audiencia resuelve la cuestión de si la parte apelante, quien tenía atribuido el uso de la vivienda de la que es propiedad la parte apelada, tenía la obligación, o no, de hacer frente al pago de la cuota de la comunidad de propietarios de esa vivienda.

Si bien es cierto que la sentencia de divorcio que atribuye el uso de la vivienda a la parte apelante, no se pronuncia expresamente al respecto, no es menos cierto que en el Fundamento de derecho séptimo de la misma, dispone Como en el presente caso no ha existido pacto alguno entre las partes ni se han modificado las situaciones económicas entre las partes de forma substancial, el pago de dicho impuesto significaría una atribución a la esposa de cargas matrimoniales por lo que no es procedente su atribución y afrontar la misma los gastos de la comunidad de propietarios del citado inmueble”.

Además, la parte apelante reconoce en todo momento que hizo frente a estos gastos de comunidad desde el dictado de la sentencia de divorcio (enero de 1997) hasta septiembre de 2015, alegando que lo hizo por puro desconocimiento.

Sin embargo, la Sala declara que se ha de presumir que lo hizo por aplicación de ese fundamento Séptimo, sobre el que no consta aclaración o rectificación, entendiendo con el mismo que los gastos de comunidad de propietarios del citado inmueble son gastos derivados del uso y no de la propiedad.

Por tanto, al haber estado durante tanto tiempo sufragando tal gasto, la Audiencia determina que la parte apelante (usuaria) ha generado en la parte apelada (propietario) la confianza de que lo seguiría haciendo mientras tuviera en su poder la vivienda, con lo que ha incidido, como en la sentencia recurrida se dice, en la doctrina de los actos propios.

Así pues, la Audiencia cita jurisprudencia relevante en cuanto a la doctrina de los actos propios, debiendo destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2011 en la que se especifican los requisitos que han de concurrir para que se pueda aplicar la susodicha doctrina de los actos propios:

1) Existencia de una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias.

2) Que tal conducta tenga una significación e inequívoca e incompatible con la posterior.

3) Que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables

En definitiva, la Sala considera que en este caso se cumplen cada uno de los requisitos ya que, con el pago voluntario de la cuota de la comunidad de propietarios durante 18 años, la parte apelante (usuaria) era consciente de que estaba liberando al propietario (apelado) de tal carga, de forma que el hecho de dejar de pagar tal cuota dos años antes de la entrega de la posesión, es totalmente incompatible con sus actos anteriores y defrauda las expectativas del propietario, debiendo aplicarse la doctrina de los actos propios y desestimarse su pretensión de redimir su obligación de pago.

Costas.- La desestimación del recurso implica la condena en costas a la parte recurrente.

Fallo.- Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de Primera Instancia, todo ello con condena en costas a la parte apelante.

POR QUÉ ES IMPORTANTE EN ESTE CASO LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

Como es sobradamente conocido entre los juristas especializados en derecho civil, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal determina lo siguiente:

Son obligaciones de cada propietario: e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Por tanto, si solo tuviésemos en cuenta lo establecido por Ley, sin atender a este caso concreto, el pago de las cuotas de la comunidad de propietarios ha de ser satisfecho por el propietario y no por el usuario.

Sin embargo, en el caso en cuestión, al cumplirse de forma minuciosa los requisitos de la doctrina de los actos propios, esta deriva a que la situación de derecho creada no puede ser ahora alterada o modificada unilateralmente por la parte apelante (usuaria) en base a su propia arbitrariedad.

Esta regla básica de nuestro ordenamiento jurídico constituye un límite del ejercicio de un derecho como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento consecuente.

Así, los actos propios de la parte apelante (usuaria) dieron lugar en el tiempo a una situación de absoluta confianza que conllevó a un cierto modo de operar por parte del propietario, de manera que, ahora, no puede la recurrente contradecirse y provocar esta situación con el único fin de perjudicar al propietario, provocando una clara vulneración del principio de buena fe recogido en el artículo 7.1 del Código Civil.

Por tanto, una vez más, queda de manifiesto la subjetividad del Derecho y la necesidad de analizar de forma detallada cada elemento del caso en cuestión, puesto que un solo fundamento puede alterar de forma abrupta el resultado del procedimiento.

CONCLUSIÓN

El largo periodo en el que la esposa vino asumiendo el pago de la cuota de la comunidad de propietarios ha derivado en la seguridad por la parte contraria de que continuaría haciéndolo mientras ocupase la vivienda, por lo que con ello y según la sentencia comentada, ha derivado en la doctrina de actos propios.

¿Cómo se podría haber evitado esto la esposa?

Nos unimos al comentario que nos remite José Luis Cembrano a todos los socios de la Asociación Española de Abogados de Familia al enviarnos esta interesantísima sentencia: la esposa tendría que haber consultado su situación a un abogado especializado, que le habría indicado cómo debería haber documentado la situación para romper las expectativas que ahora en la sentencia se integran para calificar la situación de acto propio.

Y al hilo de los actos propios, nos deleita con la mención de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2014, clave y esclarecedora en cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios.

Volviendo al supuesto concreto, la esposa debe “coherentemente” asumir las consecuencias de sus propios actos anteriores, salvo que recurra en casación (si concurren los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos para ello) y nuestro Tribunal Supremo establezca otra cosa.

Estaremos como siempre pendientes de los pronunciamientos del Alto Tribunal, siendo de vital importancia la jurisprudencia en el Derecho de Familia, debido a la carencia casi absoluta de legislación en esta materia.

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