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El plazo de las 48 horas en la okupación: Una leyenda urbana sin ninguna base legal

El plazo de las 48 horas en la okupación: Una leyenda urbana sin ninguna base legal
Sonia Reina, autora de la columna, es delegada territorial para Cataluña de la Fundación Internacional Derechos Humanos y abogada.
23/9/2020 06:45
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Actualizado: 22/2/2021 12:31
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Mucho se está hablando estas últimas semanas sobre la okupación, en sus dos variantes: allanamiento de morada y usurpación de bien inmueble.

Y, como nos pasa en los últimos tiempos, entre la información veraz se infiltran, cual caballo de Troya, una serie de falsedades, de incorrecciones, interesadas o no, que pervierten el debate.

Y una de ellas es el llamado plazo de 48 horas.

De las diferentes leyendas urbanas que corren sobre esta materia, he decidido elegir este, no por casualidad, sino porque durante los últimos tiempos se nos ha trasladado, a la sociedad, que si un okupa permanecía más de 48 horas en el domicilio okupado, éste pasaba a considerarse su domicilio, el del okupa, y, por tanto, le amparaba el derecho constitucional de la inviolabilidad del mismo.

Esta equiparación es, en sí misma, una aberración jurídica, dado que estaríamos otorgando a la persona que comete un delito un derecho sobre el bien objeto del delito y, por tanto, se le estaría, de alguna manera, premiando por ello.

En nuestro imaginario colectivo tenemos asumido que ese plazo es “ley”, es decir, que existe una norma que así lo estable o, en su defecto, jurisprudencia que lo avala.

NO EXISTE TAL PLAZO

Debemos pues, decir alto y claro que no existe tal plazo. Es una de las leyendas urbanas de la okupación, tanto en el delito de allanamiento de morada como en el de usurpación.

Si bien es una leyenda urbana que ha tenido el apoyo de determinados responsables políticos que están al frente de algunas Administraciones Públicas.

¿Cuál es la realidad entonces?

La realidad es que, jurídicamente, no se le está otorgando la cualidad de domicilio al okupante, sino que está relacionado con la capacidad de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FCSE) de intervención inmediata.

Y ahí es donde falla nuestro sistema actual.

Viene establecido por nuestra jurisprudencia cuáles son los requisitos del “delito flagrante”, momento en el cual las FCSE pueden actuar y proceder al desalojo inmediato. Así, para considerar que estamos ante un delito flagrante se exige que:

La inmediatez de la acción, lo que viene a ser que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutar el delito.

La inmediatez persona, que supone tener la evidencia de que el delito y el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo.

La necesidad urgente de intervención policial, es decir, que por las circunstancias la policía considere necesaria su intervención inmediata para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal.

UN ESCOLLO PARA POLICIAS Y GUARDIA CIVIL

Y es aquí donde reside el primer escollo para que el propietario, en la actualidad, pueda recuperar el inmueble okupado de forma inmediata.

Porque nuestras FCSE lo que necesitan son instrucciones claras y precisas, que les otorguen seguridad jurídica, para que puedan realizar intervenciones efectivas y eficaces.

Y, hasta ahora, no han tenido ninguna, salvo la de, en algunos casos como la Guardia Urbana de Barcelona, de proteger a los okupas frente a las quejas y protestas de ciudadanos o los intentos de desalojo.

Es imprescindible, si de verdad queremos erradicar estas conductas, dotar a la policía de recursos y de instrucciones claras, concretas, concisas que les otorguen esa seguridad jurídica que, en la actualidad no tienen.

Y, que, pese a la instrucción del Ministerio de Interior 6/2020, siguen sin tener.

LA INSTRUCCIÓN DE LA FISCALÍA NO APORTA NADA

Y siguen sin tener porque esa instrucción no recoge más de lo que ya sabíamos y que son los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar “delito flagrante” y, por tanto, poder realizar una intervención de manera urgente sin necesidad de resolución judicial previa.

No es más que una recopilación de lo que ya venían realizando las FCSE y que tampoco recoge la tímida instrucción de Fiscalía 1/2020 de 15 de septiembre.

Pero no solo no es imprescindible esa instrucción, porque para revertir la dinámica actual de “protección” del okupa, y priorizar la protección del ciudadano, necesitamos una reforma urgente e integral de diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídico que deben comprender tanto las sustantivas como las de procedimiento:

• Ley de Propiedad Horizontal, tanto para incluir la ocupación como causa de la acción de cesación de conductas prohibidas en viviendas y locales, como para habilitar a la Junta de propietarios.

• Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo un procedimiento sumario de protección de la posesión.

• Ley Reguladora de Bases del Régimen Local para, por un lado establecer la nulidad de las inscripciones en el padrón de los ocupantes ilegales, y, por otro, dotar de competencia a los Ayuntamientos para velar por la seguridad y convivencia ciudadanas en materia de ocupación.

• Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana, para dotar de mecanismos a las FCSE para poder actuar.

Código Penal, para endurecer el reproche penal con una doble función: garantizar cumplimiento de condenas y que sea efectivo el efecto disuasorio para este tipo de conductas.

Son, en definitiva, las medidas que debieran adoptarse para la protección y respeto al derecho de propiedad, protección de un derecho fundamental que deviene absolutamente imprescindible en cualquier ordenamiento jurídico avanzado.

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