El Pleno de la Sala de lo Social del Supremo declara la existencia de relación laboral entre Glovo y un repartidor
El fallo fue adelantado el pasado viernes, ahora se conocen los detalles
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El Tribunal Supremo ha declarado que la relación entre un repartidor o ‘rider’ y la empresa Glovo tiene naturaleza laboral, ya que concurren características propias del contrato de trabajo como la dependencia y ajenidad.
El fallo fue adelanto el pasado viernes por la Sala de lo Social y ahora se conocen los detalles de la resolución, que supone la unificación de doctrina en este asunto que, hasta la fecha, ha generado un enorme debate en torno al tipo de relación laboral de estos trabajadores.
El Pleno de la Sala Cuarta concluye en la sentencia (805/2020, 25 septiembre), con ponencia de Juan Molins García-Atance, que «Glovo no es una mera intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores».
Esto es así, apunta, porque «no se limita a prestar un servicio electrónico de intermediación consistente en poner en contacto a consumidores (los clientes) y auténticos trabajadores autónomos, sino que realiza una labor de coordinación y organización del servicio productivo».
Recuerda que es una empresa que presta servicios de recadería y mensajería «fijando el precio y condiciones de pago del servicio, así como las condiciones esenciales para la prestación de dicho servicio».
De este modo, remarca el tribunal, «el repartidor ni organiza por sí solo la actividad productiva, ni negocia precios o condiciones con los titulares de los establecimientos a los que sirve, ni recibe de los clientes finales su retribución».
Todo ello, a juicio de la Sala, «revela un ejercicio del poder empresarial en relación con el modo de prestación del servicio y un control de su ejecución en tiempo real que evidencia la concurrencia del requisito de dependencia propio de la relación laboral».
«Autonomía muy limitada»
Por otro lado, el Supremo señala que para prestar estos servicios «Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos».
Añade además que «disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador».
Y es que «a través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma».
Debido a ello, continua, «el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores».
Origen del asunto
El asunto que ha resuelto el Supremo tiene su origen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid, en fecha 3 de septiembre de 2018, en la que se negó la existencia de relación laboral entre Glovo y el ‘rider’.
En la resolución, se afirmaba que el repartidor tenía la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) y desestimó las demandas acumuladas de despido tácito, resolución indemnizada del contrato de trabajo y despido expreso. Contra ella recurrió en suplicación el demandante.
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2019, también negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
Asimismo, explicó que la sentencia de instancia tenía tres pronunciamientos desestimatorios, relativos a las acciones de despido tácito, extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador y despido expreso.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid llegó a la conclusión de que en el recurso de suplicación solamente se combatía el despido tácito. Argumentó que después del supuesto despido tácito, ocurrido el día 21 de octubre de 2017, éste prestó sus servicios profesionales para Glovo los días 24 y 25 de octubre de 2017, por lo que rechazaba que se produjera un despido tácito. Por ello, desestimó el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia.
Ante esta resolución, el ‘rider’ presentó recurso de casación para la unificación de doctrina.
Rechaza elevar cuestión prejudicial al TJUE
El primer motivo, como se ha indicado, ha sido estimado por el Supremo al entender que exisistió una relación laboral entre las partes.
Sin embargo, el segundo motivo se desestima por el incumplimiento de requisitos formales. En él se alega que la sentencia recurrida vulneraba el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
La representación del repartidor aseguraba que «la sentencia de instancia incurrió en contradicción e incongruencia al analizar la procedencia o improcedencia de las acciones de despido y de resolución del contrato de trabajo porque si no existe relación laboral el Juzgado no debe pronunciarse sobre los citados extremos».
Mismo error, sostenía, que cometió el Tribunal Superior de Justicia al entrar a conocer del motivo de suplicación en el que se impugnaba el despido tácito, alegando que no debió resolver sobre la extinción de un contrato que no existía.
Por ello, solicitaba que se anule la sentencia recurrida, remitiendo las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, partiendo de la calificación como laboral de la relación entre las partes, examinase las acciones sometidas a enjuiciamiento. Algo que rechaza la Sala.
Además, en el escrito de impugnación de la demanda, Glovo, entre otras cosas, solicitaba que el tribunal elevara cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Esta petición también la deniega el Pleno de la Sala Cuarta.
Apunta que «no existen dudas razonables en relación con la aplicación del Derecho de la Unión que justifiquen el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE».
Esto es así, añade, porque «la calificación de la relación jurídica del actor como un contrato laboral no supone una restricción de las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios garantizadas por los Tratados de la Unión, ni vulnera los derechos fundamentales a la libertad profesional y a la libertad de empresa de los artículos 15 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea».
Por todo ello, la Sala acuerda revocar parcialmente la sentencia de instancia, declarando que la relación entre el recurrente y la mercantil Glovo tenía naturaleza laboral.
Asimismo, declara la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en cuanto a la desestimación de las demandas de despido tácito, resolución indemnizada del contrato de trabajo y despido expreso.
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