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Un análisis jurídico detallado de la Exposición Razonada de García Castellón sobre Pablo Iglesias

Un análisis jurídico detallado de la Exposición Razonada de García Castellón sobre Pablo Iglesias
Manuel Álvarez de Mon es exmagistrado de trabajo y exfiscal. Actualmente ejerce la abogacía. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
15/10/2020 06:47
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Actualizado: 15/10/2020 02:40
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Se está hablando y escribiendo mucho sobre la exposición referida que, en definitiva, es una solicitud para que el Tribunal Supremo actúe procesalmente contra el vicepresidente segundo del Gobierno y líder de Podemos, Pablo Iglesias.

Es evidente que al ser aforado la Audiencia Nacional no es competente.

A través de los 63 folios de la exposición se puede comprender la fundamentación del juez. Se comparta o no, total, parcialmente o en nada.

Vamos a exponerla sucintamente.

Parte del auto de 16 de septiembre de 2020 del Juzgado Central de Instrucción 6. Según el magistrado instructor, Manuel García Castellón, además de habilitar a Iglesias como posible perjudicado, hace posible su compatibilidad con la existencia de “hipótesis alternativas» que sitúan al líder de Podemos en otra posición procesal.

Al no ser el órgano competente, no puede tomar declaración al vicepresidente segundo. El Supremo, sí.  

Tras referirse a la participación de otras personas y a la conexidad, García Castellón hace un resumen de los hechos, distinguiendo entre los que sí aprecia participación de Iglesias y los que no:

1.- Delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.2 del Código Penal (CP).

2.- Delito de daños informáticos, del 264.1 0 264 bis 1 del CP.  

En estos casos el juez solo ve participación de Iglesias.

3.- Delito de acusación o denuncia falsa, del 456 del CP y, o simulación de delito del 457 del CP.

Aquí se ve participación de otras personas.

4.- Delito de falso testimonio del 458.11 del CP, en el que no aprecia participación del aforado.

LOS HECHOS DELICTIVOS EN LOS QUE SUPUESTAMENTE ESTARÍA IMPLICADO IGLESIAS

Vamos a referirnos solo dada la extensión de la exposición, a los hechos delictivos de los que según el magistrado, supuestamente estaría implicado Iglesias:

DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS

Sobre la problemática de procedibilidad el magistrado cree que Dina Bousselham ha manifestado su interés en se esclarezcan los hechos y cita la sentencia 225/2020 de la Sala Segunda del Supremo que dice que «el testigo que ejercita la acción penal tiene la obligación de declarar en el mismo procedimiento, pues resultaría contrario al principio de no ir contra los propios actos que alguien active la Administración de Justicia, y al mismo tiempo, pretenda obstaculizar su realización».

Esto es lo que parece desprenderse cuando, con escritos, se intenta sostener un equilibrio incompatible entre seguir adelante la causa y evitar que la misma se dirija contra el señor Iglesias.

De aquí que el magistrado entienda que hay voluntad expresa de Dina de perseguir el delito de descubrimiento y revelación de secretos y que, por ello, este hecho debe integrar la exposición razonada.

García Castellón relata de una manera muy pormenorizada los hechos fácticos de los daños sufridos por la tarjeta de memoria del teléfono Sony Xperia 22 de Dina Bousselham, citando los esfuerzos para intentar recuperar los datos de la información almacenada, con  el envío de la tarjeta a la empresa Recuperación Express, con sede en Gales, donde se registra, el 29 de septiembre 2017, por el gerente, Lynn Williams.

Tras intentar infructuosamente recuperar los datos se devuelve la tarjeta inservible a Dina Bousselham, lo que resulta coherente con la observación, por el magistrado, de las capturas de pantalla de los mensajes en los que había intervenido Iglesias y con la publicación de estas mismas imágenes, en un medio de comunicación.

Lo que a su juicio evidencia que el aforado Iglesias sabía que las imágenes publicadas las envió Dina Bousselham.

Dice el magistrado que, en relación a los hechos de los daños, el auto de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre 2020 ha impedido recabar, en la investigación, una prueba directa de la destrucción material de la tarjeta por el aforado Iglesias.

Sin embargo añade el magistrado instructor que se puede sostener en esta fase procesal,  provisionalmente, que existen elementos de cargo suficientes para poder atribuir a Iglesias los daños sufridos por la micro tarjeta.

Entre otros indicios se señalan:

Que Iglesias recibió el 20 de enero de 2016 la tarjeta en buen estado por entrega de Antonio Asensio Mosbah, presidente del Grupo ZETA, y pudo ver su contenido en la sede de la misma editorial.

Iglesias se la llevó y conservó en su poder durante un periodo de tiempo, sin que conste que la compartiera con nadie.

Finalmente, esa misma tarjeta, que consta en autos, se la devuelve a Dina pero ya no funciona y, aunque ella trató de recuperar los datos, sigue sin funcionar.

IGLESIAS PROVOCÓ LOS DAÑOS A LA TARJETA, ÚNICA EXPLICACIÓN POSIBLE

La exposición razonada hace un examen detallado de los hechos sobre la entrega y posesión de la tarjeta por Iglesias así como todos los intentos fallidos de recuperación de la memoria, siendo técnicamente explicados por medio de comisión rogatoria, por Arron James Evans, cuyas conclusiones son compatibles con las de los peritos policiales de la Sección de Ingeniería e Informática Forense del Cuerpo Nacional de Policía

El magistrado concluye que la única explicación posible a para entender la inoperatividad de la tarjeta es que los daños se causaran cuando estaba en poder de Iglesias.

García Castellón dice que, de admitirse la Exposición Razonada, debería acordarse como una de las primeras diligencias el interrogatorio del aforado y también debería citarse a los peritos informáticos policiales, como pidió el Ministerio Fiscal en su informe de 8 de septiembre de 2020.

El magistrado propone provisionalmente dos opciones para la calificación jurídica del hecho: O delito del artículo 264.1 del CP (borrar, dañar, deteriorar, hacer inaccesibles datos  informáticos, sin autorización) o delito del 264 bis.1 (obstaculizar el funcionamiento de un sistema informático ajeno sin estar autorizado), preceptos del Código Penal introducidos por la Ley Orgánica 1/2015 de transposición de la Directiva Europea 2013/40/UE, completados por el Convenio sobre Ciberdelincuencia de Budapest de 23 noviembre 2001.

Así pues, se trata de unas infracciones cuya regulación se ha visto impulsada internacionalmente en los últimos años.

Los indicios de este caso, dice el instructor, exigen del órgano competente, el Supremo, un esclarecimiento cuyo resultado grave requiere una respuesta penal proporcionada.

ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA. SIMULACIÓN DE DELITO

Tras un detallado relato de todas las incidencias procesales ocurridas desde 2016, en que no nos podemos detener, se llega al importante escrito del fiscal jefe de la Fiscalía Especial contra la Corrupción, Alejandro Luzón, de fecha de entrada en el Juzgado Central de Instrucción 6, de 15 de septiembre de 2020, en el que se dice: «El objeto de la pieza N° 10 está delimitado a la investigación de un delito de descubrimiento y revelación de secretos y a un presunto delito de daños causados en la tarjeta.

“Tras el auto de 25 de mayo de 2020 y la declaración judicial del testigo José Manuel Calvente, el objeto de la presente pieza debe entenderse ampliado a la simulación de delito y denuncia falsa o estafa procesal».

El juez dice que, a la vista del material ya recogido en la instrucción, se puede concluir la existencia de los hechos expuestos en el sentido apuntado por el fiscal jefe.

En relación con la aplicación del artículo 456 CP, sobre denuncia falsa, la Exposición Detallada cita la sentencia del Supremo 1861/2011 que dice que no puede reducirse la acción de delito de acusación, o denuncia falsa, a la exclusiva formalización de denuncia o querella.

La exégesis del artículo 456 ha de hacerse integrando la acción típica (imputar hechos delictivos) con las categorías que ofrece el derecho procesal a la hora de regular los aspectos formales del ejercicio de la acción penal. Y así la personación sin querella es también un acto de imputación dirigido a constituirse en parte acusadora.

También la sentencia hace la importante afirmación de que el tipo objetivo del delito requiere que los hechos sean falsos, que es lo que se sanciona, y no la valoración jurídica de los mismos por el querellante o denunciante.

El tipo subjetivo, exige que el autor conozca la falsedad de la imputación y añade que si bien el artículo 456.2 exige auto de sobreseimiento o archivo, no impone una determinada extensión de las actuaciones jurisdiccionales, en cuyo ámbito ha de producirse el cierre.

La Exposición Razonada concluye con la participación indiciaria en los hechos expuestos en la misma, no solo del aforado Pablo Iglesias, sino también de tres abogados y de Dina y Ricardo de Sa Ferreira (estos 2 últimos por un delito de falso testimonio).

Para el total esclarecimiento, finaliza la Exposición razonada, resultan necesarias diligencias de investigación que el instructor no puede realizar dado el carácter de aforado de Iglesias y también el de otra persona presuntamente participante en los hechos, una abogada que es diputada del Congreso y además una de sus vicepresidentes.

Este caso, como otros en que se ven involucrados políticos, plantea una serie de cuestiones a las que me voy a referir someramente.

AFORAMIENTO

Primera, el alcance que debería tener el aforamiento de los cargos público que nuestras leyes extienden desmesuradamente mucho más allá, de las previsiones del artículo 71.3 de la Constitución, que prevé para las causas contra diputados y senadores, la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y lo mismo para el presidente y demás miembros del Gobierno, el artículo 102.1 de la misma.

Segunda, es el tema de que diputados y senadores que, según el artículo 71.2 de la Constitución, no podrán ser inculpados o procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

Es lo que se denomina suplicatorio.

Pues bien, no concederlo en el procedimiento que fuese si se solicitase por el Tribunal  Supremo, sería un atentado frontal a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, una burla a la justicia y a la ciudadanía, que no podría conocer la veracidad o no de lo que indiciariamente se imputase a un político aforado, sin perjuicio de su presunción de inocencia, por supuesto. Es más, si no se diera el suplicatorio, siempre quedaría la duda sobre la honorabilidad del aforado, algo grave para la defensa de su reputación.

El negar el suplicatorio, debería reservarse únicamente en su caso para cuestiones íntimamente ligadas al ejercicio de la función pública y en defensa del interés social, pero no para privilegio de inmunidad penal de políticos, que si son enjuiciados y resultan inocentes que sean absueltos y con todas las consecuencias favorables, pero si son culpables que sean condenados.

Lo demás, liberarles de dar cuenta de sus actos, un privilegio escandaloso, atentatorio a la igualdad ante la ley.

Dicho esto, al margen de cualquier color político.

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