La mera captación de imágenes de miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es constitucional, según el TC
El máximo tribunal de garantías ha establecido que la prohibición de grabar o hacer fotos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es anticonstitucional. Otra cosa es su difusión pública. Foto: Youtube.

La mera captación de imágenes de miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado es constitucional, según el TC

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19/11/2020 15:08
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Actualizado: 19/11/2020 15:50
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El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado inconstitucional y nulo la captación de imágenes de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, contemplado en el artículo 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC), conocida como «ley mordaza», porque supone «censura previa» prohibida por el artículo 20.2 de la Constitución Española.

Así lo ha establecido el Pleno del Tribunal Constitucional en una sentencia que ha tenido dos votos disidentes, los de Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer.

Dicho artículo consideraba como infracción grave el uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de las autoridades o miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.

“El artículo 36.23 dado que sujeta a la obtención de autorización administrativa previa la actividad consistente en usar imágenes o datos de las autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, resulta contrario a la interdicción de censura previa ex artículo 20.2 CE”, dice la sentecia, de la que ha sido ponente Juan José González Rivas, presidente del Tribunal Constitucional.

En la misma, se desestima la mayoría de las impugnaciones del recurso de inconstitucionalidad presentado por 97 diputados del PSOE; 11 de Izquierda Plural y Chunta Aragonesista; 4 de Unión Progreso y Democracia (UPyD) y 2 del Grupo Mixto del Congreso de los Diputados.

PUEDE HABER INFRACCIÓN GRAVE SI SE DIFUNDE

De acuerdo con la misma sentencia, el término «uso» debe interpretarse en el sentido de que para que pueda haber infracción grave es necesaria la publicación o difusión ilícita.

Si no se publica y no se difunde, la mera captación de imágenes, ya sea en vídeo o en foto, no es ilegal. Está permitida.

El término «imágenes o datos personales o profesionales» comprende también los relativos a la vida privada, un elemento que deberá tomarse en cuenta, caso porcaso, para determinar si prevalece el derecho a la información o no.

LUZ VERDE A LOS REGISTROS CORPORALES COMPLETOS

El máximo tribunal de garantías también declara constitucional el artículo 20.2 de la LOPSC, sobre registros corporales a cargo de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

La sentencia explica que dicha práctica “no lesiona el derecho a la intimidad corporal cuando dichos registros, que incluso pueden conllevar el desnudo parcial, se basen en indicios racionales de que se porten objetos y puedan ser utilizados con la finalidad de cometer un delito o infracción, o de alterar la seguridad ciudadana”.

El Tribunal entiende que esta actuación deberá basarse en el principio de proporcionalidad, de modo que solo procederá cuando resulte idónea para la protección de la seguridad ciudadana.

Y AL RETORNO DE EMIGRANTES

El fallo también declara constitucional el retorno de los inmigrantes que hayan entrado ilegalmente por Cueta y Melilla.

«El régimen especial para Ceuta y Melilla de rechazo en frontera de los extranjeros que intenten entrar ilegalmente (Disposición Final Primera LOPSC), es conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, consistente en que el ‘rechazo en frontera es una actuación material de carácter coactivo, que tiene por finalidad restablecer inmediatamente la legalidad transgredida por el intento por parte de las personas extranjeras de cruzar irregularmente esa concreta frontera terrestre. La actuación material [será constitucional], sin perjuicio del control judicial que proceda realizarse en virtud de las acciones y recursos que interponga, en cada caso concreto, la persona extranjera'».

El Pleno declara también que los artículos 37.3 y 37.7 de la LOPSC no son inconstitucionales siempre que se interpreten en el sentido siguiente:

-Artículo 37.3 califica como infracción leve “el incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal (…) cuando provoquen alteraciones menores (…)”. Deben interpretarse en el sentido de que esas alteraciones menores tienen que ser relevantes, es decir, de una determinada entidad y gravedad.

-Artículo 37.7 tipifica como infracción leve la ocupación de cualquier inmueble, vivienda (…) en contra de la voluntad de su propietario (…) cuando no sea constitutiva de infracción penal.

El TC entiende la sanción como infracción leve no puede ser considerada como límite desproporcionado, dado que la ocupación se ha realizado contra la voluntad del propietario o titular de un derecho real.

Por tanto, señala que nada se puede objetar desde el punto de vista del principio de taxatividad (artículo 25.1 de la Constitución).

El párrafo segundo de dicho apartado sanciona “la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto en la Ley”. El Constitucional entiende que es constitucional porque, a pesar de tratarse de una norma sancionadora en blanco, el núcleo esencial de la prohibición se encuentra en la misma, y queda completado con la referencia a otras normas de rango legal, no pudiendo estas a su vez ser completadas por normas reglamentarias.

Respecto al resto del contenido del artículo 37.7, entre otros, el apartado “se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada”, el tribunal desestima la impugnación y no lo declara inconstitucional, con sujeción al principio de legalidad.

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