No son autónomos: Los repartidores de una subcontrata de paquetería son trabajadores por cuenta ajena, según el TSJ del País Vasco
El TSJ basa su resolución, entre otras, en la reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre Glovo. Foto: Pixabay.

No son autónomos: Los repartidores de una subcontrata de paquetería son trabajadores por cuenta ajena, según el TSJ del País Vasco

Asegura que la empresa no era una mera intermediaria, ya que fijaba los criterios organizativos de los trabajadores
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23/1/2021 06:47
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Actualizado: 22/1/2021 21:40
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El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha declarado que los repartidores de una empresa franquiciada de MRW son trabajadores por cuenta ajena.

Descarta, como sostenía la mercantil, que deban estar dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

Así lo establece la Sala de lo Social, integrada por  Garbiñe Biurrun Mancisidor -presienta y ponente-, José Luis Asenjo Pinilla y José Félix Lajo González, en una sentencia del pasado 19 de enero.

En la resolución, el tribunal estima el recurso de  la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia del juzgado de lo Social de Eibar, que revoca.

El TSJ basa su resolución, entre otras, en la reciente sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (805/2020, 25 septiembre) que declara la relación laboral entre un repartidor o ‘rider’ y la empresa Glovo por concurrir características propias del contrato de trabajo como la dependencia y ajenidad.

La empresa demandada se dedicaba a la actividad comercial, logística y de transporte o reparto de paquetería. Contaba con plantilla propia para acometer la actividad ordinaria, pero subcontrataba la de transporte con trabajadores autónomos, estando todos estos dados de alta en el RETA y teniendo suscrito contratos de Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE).

Como franquiciada recibe paquetería de clientes de MRW en la que figura la dirección el destinatario y el personal de plantilla de la empresa realiza la actividad logística consistente en la recepción y clasificación de los paquetes por zonas o direcciones.

Cada repartidor, según consta en la resolución, tenía una zona asignada y es la empresa la que reparte estas zonas y las rutas previo acuerdo entre los repartidores, siendo normalmente las mismas zonas para los mismos repartidores y en caso de ausencia de alguno debían avisar con antelación para poder organizar los repartos.

No estaba penalizada la ausencia, pero cobraban solo por servicio realizado

Los repartidores disponían de una tablet, proporcionada por la empresa, en la que registran los paquetes a repatir, así como la recepción de los mismos por los clientes y/o destinatarios, actuando también esta tablet como teléfono móvil y GPS que elaboraba el recorrido y orden de la ruta de reparto.

Además, existía un horario de 8 a 20 horas para la entrega de paquetería a los destinatarios, al que los repartidores podían acogerse o no.

Los repartidores acudían a la empresa cuando lo consideraban oportuno, argumentaba la mercantil, sin que estuviera penalizada la ausencia, cobrando únicamente por servicio realizado, excepto en el supuesto de que la entrega no hubiera sido posible por ausencia del destinatario.

La retribución se realizaba mediante facturación mensual, siendo variable según el número de entregas, a razón de una cantidad fija de 1,30 euros por paquete entregado. Esta cantidad era negociada entre la empresa y los repartidores.

Los trabajadores aportaban su vehículo y el logo de la franquiciadora MRW figuraba tanto en los vehículos con los que se hacen los repartos como en la ropa de trabajo de los repartidores, puesta a disposición por la empresa.

La empresa alegaba además que no exigía exclusividad a los repartidores, ya que podían trabajar para terceras empresas.

Los repartidores no siguen sus propios criterios organizativos, señala el TSJ

El TSJ, siguiendo al Supremo, en especial en el caso Glovo, señala que los repartidores no llevan a cabo su actividad con sus propios criterios organizativos, sino con sujeción estricta a los establecidos por la empresa, dado que es esta la que determina el horario del reparto, las rutas de cada empleado, así como el modo de realizar el reparto, todo lo cual les es comunicado cada día al inicio de la jornada laboral, en torno a las 8:00 horas y en la aplicación de la tablet que se les proporciona.

Asimismo, subraya que, salvo el vehículo, el resto de elementos para realizar la actividad son proporcionados por la empresa, como la red de clientes y el programa informático que permite realizar el servicio de reparto.

Los trabajadores, subraya, «carecían de toda infraestructura propia significativa que les hubiera permitido operar por su cuenta».

Además, destaca, «tenían poca capacidad de elección del horario, pues todo ello se desarrollaba entre las 8 y las 20 horas y, además, cierta paquetería tenía necesariamente que ser entregada en determinado tiempo».

Al mismo tiempo, advierte que los repartidores estaban geolocalizados por el GPS de la tablet mientras realizaban su actividad, de modo que estaban sujetos «a un permanente sistema de control mientras desarrollan la prestación del servicio, dado que, además, tenían que cumplir necesariamente el recorrido y orden de ruta impuestos por la empresa».

No consta el modo de negociación del precio de cada entrega

En cuanto al requisito de ajenidad, el TSJ indica que «por más que se haya acreditado que la empresa fijaba el precio de cada entrega negociándolo con los trabajadores, lo cierto es que no consta el modo de negociación de carácter colectivo».

En este sentido, apunta que resulta «curioso y relevante que el precio pactado con cada uno de ellos sea el mismo, independientemente de la que debiera ser una negociación individual con cada trabajador pretendidamente autónomo – 1,30 euros -, siendo así que la demandada no es una mera intermediaria entre clientes finales y repartidores, pues son los clientes los que abonan el precio a la demandada y esta la que abona el precio pactado a los repartidores».

Asimismo, afirma que «el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse es consecuencia obligada de la retribución por unidad de obra, sin que ello suponga que el trabajador responda de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo».

Sobre esto explica, siguiendo al Supremo, explica que cuando se pacta que el trabajador no perciba su comisión cuando la operación no tiene éxito o queda anulada, «ello no supone que el empleado asuma la responsabilidad del buen fin de las operaciones«.

En este caso, la empresa «se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio de dicha empresa, que hizo suyos los frutos del mismo, sin que los demandados, repartidoras, tuvieran ninguna intervención en los acuerdos entre la demandada y los clientes a los que repartían la paquetería».

Prestaban el servicio bajo la marca de la franquiciadora

Además, «el trabajador responde de la no entrega del paquete, con la única excepción de que concurra causa imputable al cliente, de modo que se concluye que asumían los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte para su reparto».

Esto, añade, «es un claro indicio contrario a la existencia de una relación laboral porque normalmente los trabajadores no responden de los daños o pérdidas de los productos transportados, sin perjuicio de que el empleador pueda imponerles una sanción disciplinaria en caso de incumplimiento del contrato de trabajo, pero ello no es sino consecuencia de la ajenidad y no de la actuación por cuenta propia».

Por último, destaca que «la actividad se realizaba de manera expresa y ostensible bajo la marca de la franquiciadora de la empleadora, que se exhibía tanto en el vehículo – pese a ser aportado por los pretendidos trabajadores autónomos – como en la ropa de trabajo» y los repartidores «corren con el riesgo derivado de la utilización de los vehículos propios, cuyos costes corrían a su cargo, percibiendo su retribución en función de los servicios prestados».

En consecuencia, revoca la sentencia de instancia, estima el recurso de la TGSS y declara que la relación que une a los repartidores y la empresa franquiciada es por cuenta ajena. La sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el Supremo.

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