El TS anula la orden de la Generalitat que obligaba a un portal a retirar de su web las viviendas turísticas no registradas
El TSJCat en la sentencia, ahora anulada, admitía que se trataba de una entidad que prestaba servicios de la sociedad de la información, pero consideró que no desarrollaba una actividad neutra, por lo que no estaba exenta de responsabilidad por los contenidos. Foto: EP.

El TS anula la orden de la Generalitat que obligaba a un portal a retirar de su web las viviendas turísticas no registradas

La Sala explica que la actividad desarrollada por 'Homeaway Spain' es una labor de intermediación propia de la sociedad de la información
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28/1/2021 06:47
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Actualizado: 27/1/2021 23:39
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El Tribunal Supremo ha anulado la resolución de la Dirección General de Turismo de la Generalitat de Cataluña que ordenó en 2015 a la empresa ‘Howeaway Spain’ que procediese al bloqueo, la supresión o suspensión definitiva en su web de todo el contenido relativo a empresas y establecimientos de alojamiento turístico localizados en Cataluña en los que no constara el número de inscripción en el Registro de Turismo.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo estima así el recurso interpuesto por esta entidad, que ahora se llama Vrbo Spain, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat), que confirmó el requerimiento de la Generalitat.

En la sentencia, que ha sido anulada, el TSJ admitía que Howeaway Spain se trataba de una entidad que prestaba servicios de la sociedad de la información, pero consideró que no desarrollaba una actividad neutra, por lo que no estaba exenta de responsabilidad por los contenidos.

Ahora, el tribunal, formado por Eduardo Espín Templado -presidente y ponente-, José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Eduardo Calvo Rojas, María Isabel Perelló Doménech, José María del Riego Valledor, Diego Córdoba Castroverde y Fernando Román García, anula la sentencia del TSJ y la resolución de la Dirección General.

En la sentencia 1818/2020, 30 de diciembre, el Supremo, tras analizar el caso Airbnb contra Irlanda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), afirma que este asunto ha supuesto «un importante avance en la definición del perfil de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que pueden ser calificados como intermediarios neutros de alojamientos de datos».

Por ello, considera que la conclusión a la que llega el TSJ es errónea. La Sala explica que un prestador de servicios de la sociedad de la información (PSSI) de almacenamiento de datos, como la empresa recurrente, «estará obligado a suprimir los anuncios, o vedar el acceso a ellos, que incumplan una obligación legal cuando la Administración competente haya declarado dicho incumplimiento y lo comunique al PSSI, pero no puede trasladar a éste la obligación de vigilancia que le compete».

Así, indica que, como alega la empresa y reconoce la sentencia de instancia, «en su web no solo caben anuncios de alojamientos turísticos que, en virtud de lo dispuesto en la Ley catalana 13/2002 estarían obligados a incluir el número de registro, sino también otros tipos de alojamiento que no estarían sujetos a dicha obligación».

«Esta circunstancia y la naturaleza de los servicios de intermediación, cuyas prestaciones son meramente accesorias a la actividad subyacente -en los términos ya expuestos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- impiden considerar que la omisión de un número de requisitos administrativos sea una ilegalidad flagrante que por su mera existencia obliga a actuar al PSII retirando los anuncios que incurrieran en ella», afirma.

Su actividad no está regulada por la legislación sectorial de alojamientos turísticos

La Sala destaca que la actividad desarrollada por ‘Homeaway Spain’ es una labor de intermediación propia de la sociedad de la información y queda regulada por la Directiva 2000/31/CE y la Ley nacional 34/2002, ambas normas reguladoras de los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, y no por la legislación sectorial de alojamientos turísticos.

Del mismo modo, indica que los servicios prestados por esta empresa son de almacenamiento de datos. Para la Sala, «no cabe duda de que la actividad de alquiler de alojamientos a la que se refieren los contenidos almacenados en la web de la recurrente es una actividad legítima, como tampoco hay duda, en sentido opuesto, de que los anuncios de alojamientos turísticos en el ámbito territorial de Cataluña incurren en una infracción administrativa si no incorporan el número de registro turístico».

Sin embargo, no puede entenderse, según el tribunal, que la previsión de la Ley catalana «sea suficiente para afirmar que ‘Homeaway Spain’ tuviera conocimiento efectivo de la ilicitud de que algunos de los usuarios de su página web no hubieran incluido en sus anuncios el número de registro turísticos de los alojamientos».

De hecho, afirma la Sala, no se da ninguna de las circunstancias que el artículo 16.1.b) de la Ley 34/2002 emplea como acreditativas de tal conocimiento efectivo, puesto que no existe declaración de ilicitud por parte de la administración catalana y tampoco se ha producido, una lesión de derechos ajenos.

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